SAP Asturias 121/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2018:934
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00121/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MLG

N.I.G. 33024 42 1 2017 0003515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado: ISMAEL ALVAREZ VALLINA

Recurrido: Sonsoles

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO

SENTENCIA Nº 121/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2018, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Abogado D. ISMAEL ALVAREZ VALLINA, y como parte apelada, DOÑA Sonsoles, representado por el Procurador de los tribunales, Dª NURIA ARNAIZ LLANA, asistido por el Abogado D. CELESTINO GARCIA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de Sonsoles, contra LIBERBANK S.A., debo declarar y declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito Mastercard Classic suscrito por la demandante con fecha de alta el 27 de mayo de 2010, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a devolverle la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por cualquier concepto haya satisfecho en virtud de dicha operación, que devengará el interés legal correspondiente una vez determinada dicha diferencia en ejecución, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LIBERBANK, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, estimando la demanda formulada por Dª Sonsoles contra LIBERBANK S.A., declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito Mastercard Classic suscrito por la demandante con fecha de alta el 27 de mayo de 2010, condenando a la demandada a devolverle la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por cualquier concepto haya satisfecho en virtud de dicha operación, que devengará el interés legal correspondiente una vez determinada dicha diferencia en ejecución, imponiéndole, además, las costas causadas en la instancia.

Por la entidad Liberbank, S.A. se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución alegando que se basa, así como algunas Sentencias de nuestra Audiencia Provincial, exclusivamente, en la Sentencia nº628/2015 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, Sentencia que es la única y que se aparta de una larga serie jurisprudencial sobre el tipo de interés que ha de considerarse usurario en los contratos de tarjeta de crédito, como la STS nº200/2006 de 23 febrero la cual apoyándose en la extensa jurisprudencia del mismo Tribunal en este sentido (Sentencias de 23/4/15 ; 10/6/40 ; 1/2/57 ; 25/2/88 ; 25/4/89 ; 4/7/89 ; 13/5/91 ; 30/9/91 ; 29/7/92 ; 8/11/94 y 12/12/94 ; 18/2/91 ; 13/5/91 ; 27/5/91 ; 30/9/91 ; 2/10/01 ), sienta que para declarar un préstamo o crédito usurario debe acreditarse la concurrencia de un interés desproporcionadamente alto y su carácter leonino, esto es, que el prestatario lo firmase forzado por una situación de angustia económica o por inexperiencia, en idéntico sentido las SSTS nº843/2011, de 23 noviembre, nº406/2012 de 18 junio y nº113/2013 de 22 febrero, debiendo recordar a tales efectos lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil : " La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El supuesto contemplado en la citada sentencia es distinto al de autos, importancia del concepto de interés legal del dinero y discrepancia del tipo comparativo al que acude, tipo medio para los préstamos al consumo, variando el criterio seguido hasta entonces por Alto Tribunal, debiendo partirse de los tipos medios usuales y propios de los créditos mediante tarjeta.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso de apelación por infracción de los requisitos establecidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) invocada por la parte apelada, aduciendo, en síntesis, que no se han especificado los pronunciamientos objeto de impugnación de la resolución recurrida, ni siquiera una impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la desestimación de la demanda, sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Presupuesto esencial cuyo

incumplimiento determina la inadmisión del recurso. Omisión denunciada, no puede ser subsanada, al haber presentado la parte el escrito, en el último día del plazo (AA TS 13 octubre 2004, 14 febrero 2006 y 17 noviembre 2009). De la lectura del recurso de apelación, es fácil constatar, que su integridad se dirige a cuestionar la doctrina contenida en la STS nº628/15 de 25 de noviembre 2015, rec. 2341/2013 en materia de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, olvidándose de la sentencia de Instancia.

Cuestión resuelta por la Sala en un supuesto idéntico al presente (así, en Sentencias de 9 de febrero y 25 de enero de 2018 y 5 de diciembre de 2017 con remisión a las dictadas el 23 de diciembre y 23 de junio de 2015) en el siguiente sentido: Dicho alegato debe rechazarse, puesto que.... "El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo respecto a las irregularidades formales del escrito de interposición, que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente para constituirse en un obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso, considerando que ésta sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara, fundadamente, en causa legal y observa la debida proporción entre el defecto observado y la consecuencia asociada y que el órgano judicial no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte, pues en tal caso, su inadmisión puede vulnerar el Art. 24.1 de la CE . En definitiva, el TC aboga por interpretar los requisitos formales que la Ley establece, de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1995, 178/1987

, 199/1994 ) ".

Proyectando esta doctrina al supuesto de autos, al margen de la...

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