ATS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:10995A
Número de Recurso633/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES MAROBISA,S.A presentó el día 6 de marzo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 110/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 377/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Denia.

  2. - Mediante Providencia de 8 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES MAROBISA,S.A presentó escrito ante esta Sala el día 28 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. Por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo con fecha 20 de abril de 2006 presentó escrito en nombre y representación de Dª Isabel, D. Luis Antonio y de D. Manuel, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2008 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, por entender que el escrito de interposición del recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por la parte recurrida en escrito presentado con fecha 29 de julio de 2008, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004. 2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1471, 1504, 1108 y 1154 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un cuatro motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1266 en relación con el art. 1261 del Código Civil . La recurrente considera que el error por ella padecido fue inducido claramente por la información parcial e interesada que aquéllos facilitaron a la compradora, recaía sobre condiciones esenciales del objeto del contrato, hasta el punto de que de haber sido conocidas no se hubiera materializado la compraventa, o, al menos no en la condiciones pactadas, asimismo entiende que dicho error, en ningún caso puede ser imputable a la recurrente, la cual en todo momento actuó guiada por la buena fe y la confianza que los Sres. Luis Antonio Manuel le inspiraban; y finalmente, el error fue excusable, pues habiendo desplegado la mercantil recurrente toda la diligencia exigible en la concertación del contrato, no pudo evitar incurrir en el error padecido. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 1261 y 1270 en relación con el art. 1261 del Código Civil, argumenta la recurrente, que hubo engaño por parte de los vendedores al no informar a la compradora de la realidad urbanística que existía sobre las fincas objeto del contrato, la cual conocían puntualmente al estar personados e intervenir activamente en el expediente administrativo obrante en el Ayuntamiento, y que la ocultación llevada a efecto por la parte vendedora vició claramente el consentimiento de la compradora, llevándola a formalizar un negocio que de otra manera nunca se hubiera materializado y por ello debe ser declarado nulo. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 1504 del Código Civil . La recurrente considera que de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no solo no se desprende una voluntad rebelde al cumplimiento, sino que, por el contrario, si existen datos reveladores de una justificación a ese incumplimiento parcial del contrato que en ningún caso autorizan el ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el art. 1504 del Código Civil por la parte vendedora. En el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 1154 del Código Civil . La recurrente considera que en el caso que nos ocupa se ha producido un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas en el contrato litigioso por lo que procede la aplicación de la facultad moderadora de la pena contemplada en el precepto invocado.

  2. - Seguidamente se procede al examen del recurso de casación interpuesto, incurriendo los motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica,( función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera fundamentación del fallo resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a la fundamentación del fallo, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" ( derecho de los litigantes ), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye que en el seno del contrato, ninguna alusión se hace sobre incardinación en el mismo, como elemento determinante de su otorgamiento y condicionante de su validez, de elemento alguno más allá de las fincas objeto de transmisión, por más que, en el contrato, se aludiera al hecho de incardinación de las fincas en el Sector M-29 del P.G.O.U, habiéndose introducido precisión sobre el precio convenido, cierto y alzado de la presente compraventa ".. no variará ni se alterará aunque varíen las condiciones urbanísticas del objeto vendido, las cuales han sido analizadas y ponderadas previamente por la compradora en el Ayuntamiento de Denia...", además establece que no cabe apreciar excusabilidad habilitadora de error del consetimiento como invalidante del contrato por cuanto la parte recurrente como profesional del sector inmobiliario en sentido amplio, y ante el calado de la operación a desarrollar, pudo acceder al adecuado asesoramiento técnico-jurídico, no ya a los efectos de determinar las posibilidades de actuación en el ámbito urbanístico, sujeto a contingencia en cuanto a la fincas adquiridas, sino asimismo a los efectos de clarificar el objeto del contrato de no corresponder al delimitado en el ámbito del documento de plasmación del mismo, por cuanto el hecho de que la redacción material de aquel hubiera sido asumida por uno de los vendedores, en nada obstaba a las posibilidades de examen, corrección, precisión, enmienda, etc que hubieran sido consideradas necesarias de no reflejar la redacción llevada a efecto la realidad de lo pactado, pues en el contrato ninguna alusión se hace a la alternativa al Programa de Actuación integrada presentada por uno de los compradores ante el Ayuntamiento, ni, en su caso, al condicionamiento del contrato a la eficacia de la citada alternativa, a los efectos de valorar la,e definitiva, afectación por suspensión temporal de licencias y aprobación de programación urbanística. Y en relación a la voluntad incumplidora por parte de la recurrente, la sentencia impugnada considera que las alegaciones relativas o justificación de prórroga del plazo del pago y/o actuación dolosa determinante, de al menos, de nulidad contractual, carecían de soporte suficiente a los efectos de justificar su sostenibilidad, apareciendo, más bien, como una instrumentalización de excusa para justificar (a los efectos de alusión de perjuicios, asociados) el impago del núcleo esencial del precio del contrato, y no solo no se ha justificado el pago del precio pactado, sino que ni siquiera consta la existencia de disponibilidad por la mercantil compradora, en términos de potencialidad y más allá de las consecuencias asociadas al fracaso de su demanda, para la atención a la cobertura del precio aplazado, en lo que constituiría elemento tendencialmente hábil para la frustración de la finalidad del contrato.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere a su motivo cuarto, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión total del recurso de casación interpuesto.

  4. - Procede declarar inadmisible el motivo segundo del recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CONSTRUCCIONES MAROBISA,S.A contra la Sentencia dictada, con fecha 20 octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 110/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 377/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Denia.

  2. - INADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CONSTRUCCIONES MAROBISA,S.A contra la citada sentencia.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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