STS 164/, 8 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 1996
Número de resolución164/

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao, sobre derechos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida D. Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Tobar, en nombre y representación de D. Jon, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Bilbao, contra D.Bernardoy contra su esposa Dª María Dolores, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se declare resuelto debido al incumplimiento de la parte compradora el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, así como cualquier otro contrato o relación jurídica que pudieran tener los demandados sobre el local de autos, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones; así como a entregar a mi mandante el inmueble de autos, y sin mas trámites que los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de la sentencia, y finalmente condenando a los demandados al abono de los daños y perjuicios que serán fijados en periodo probatorio o ejecución de sentencia y al pago de las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas, en representación de D. Bernardo, contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando las excepciones y/o las causas de oposición formuladas, declare no haber lugar a la demanda interpuesta contra Don Bernardo, absolviendo al mismo de todos los pedimentos contenidos en la meritada demanda e imponiendo al actor las costas del presente juicio"

  3. - Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que la codemandada Dª María Doloresse personara en autos y contestase a la demanda fue declarada en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistraado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jonrepresentado por el Procurador Sr. Aspe, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y Dª María Doloresasí como la inexistencia de cualquier otra relación jurídica entre las partes, condenando a los demandados, Dª María Doloresy D. Bernardoa estar y pasar por estas declaraciones a la entrega al actor del inmueble y al abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de D. Bernardocontra la sentencia dictada con fecha 9- 7-1.990 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en Juicio de Menor Cuantía nº 139/90 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia"

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Bernardointerpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692, hoy nº 4, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, citándose como artículo infringido el artículo 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 12 de diciembre de 1981, 6 junio del mismo año, 5 de junio de 1982, 24 de mayo y 24 de julio de 1987, 18 de mayo de 1988, 8 de octubre y 19 de noviembre de 1988, 8 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, Ley 10/1992, por error en la apreciación de la prueba".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo señalado pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Jon, presente escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala:"...en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso adverso, confirmando no haber lugar al recurso y con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jonse formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Bernardoy doña María Doloresen cuyo suplico solicitaba sentencia por la que "se declare resuelto debido al incumplimiento de la parte compradora el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, así como cualquier otro contrato o relación jurídica que pudieran tener los demandados sobre el local de autos, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a entregar a mi mandante el inmueble de autos, y sin más trámites que los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de la sentencia, y finalmente condenando a los demandados al abono de los daños y perjuicios que serán fijados en periodo probatorio o en ejecución de sentencia y al pago de las costas de este juicio". El contrato de compraventa cuya resolución se pretende es el celebrado en 7 de marzo de 1989 instrumentado en el documento privado aportado con el número seis de la demanda inicial que tenía por objeto "la lonja NUM000. entrando al portal" de la calle DIRECCION000nº NUM001de Bilbao, en el que figura como vendedor don Jony como comprador "Doña María DoloresD.N.I. NUM002, mayor de edad, de estado casada, de profesión........., domiciliado en c/ DIRECCION001nº NUM003, con el consentimiento de su cónyuge D. Bernardo".

El codemandado don Bernardo, único personado en autos, alega su falta de legitimación pasiva ya que en la fecha del contrato de compraventa no se hallaba casado con doña María Dolorescon la que contrajo matrimonio el 19 de octubre de 1989; alega, además, su condición de arrendatario del local desde el 30 de marzo de 1983 en virtud de contrato celebrado con anterior propietario del local, don Franco, a quien le había vendido el repetido local el señor Jon, contrato de compraventa que quedó resuelto por sentencia firme de 4 de abril de 1984.

El Magistrado-Juez de Primera Instancia de Bilbao dictó sentencia por la "que estimando la demanda interpuesta por D. Jonrepresentado por el Procurador Sr. Aspe, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y Dª María Doloresasí como la inexistencia de cualquier otra relación jurídica entre las partes, condenando a los demandados, Dª María Doloresy D. Bernardoa estar y pasar por estas declaraciones a la entrega al actor del inmueble y al abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones"; esta resolución fue confirmada íntegramente por la ahora recurrida en casación.

Segundo

Interpuesto el presente recurso de casación en 14 de julio de 1992, vigente, por tanto, la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, procede desestimar el motivo segundo de casación formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos obrantes en autos, motivo casacional que ha sido erradicado del ordenamiento procesal por la citada Ley 10/1992, cuya disposición transitoria segunda, párrafo segundo, se interpreta de forma incorrecta por el recurrente; si este precepto de carácter intertemporal hace aplicables los motivos de inadmisión del recurso establecidos en la repetida Ley 10/1992 a los recursos en tramitación en el momento de su entrada en vigor respecto de los cuales no se haya resuelto sobre su admisión, sería ilógico aplicar la legislación derogada a un recurso interpuesto una vez en vigor el nuevo régimen legal de la casación. Y así el art.6 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 promulgador de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la aplicación en estos casos de la nueva legislación.

Tercero

El motivo primero, amparado en el actual ordinal 5º hoy 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que expresamente cita; se argumenta que, alegada por el ahora recurrente, la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de compraventa cuya resolución se pide en la demanda, la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba al hacer recaer sobre él la falta de prueba de su intervención en ese contrato.

En orden a la infracción del art.1214 del Código Civil ha de tenerse en cuenta la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala según la cual dicho precepto no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de ésta no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal "a quo" haya invertido en su fallo el "onus probandi" y habida cuenta que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado art.1214 es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios.

En esta línea y recogiendo una doctrina jurisprudencial consolidada y posteriormente reiterada, la sentencia de 20 de febrero de 1960, citada por la de 17 de octubre de 1981, dice que "se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición"; y la sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Aplicada la citada doctrina jurisprudencial al caso en litigio, pone de manifiesto la conculcación de la misma y del art.1214 del Código Civil por la sentencia recurrida al decir en su fundamento jurídico primero que "en primer lugar, y por lo que se refiere al contrato de compraventa del local situado en la calle DIRECCION000nº NUM001de fecha 7 de marzo de 1989 se hace necesario determinar quienes fueron parte en el mismo, considerando la Sala acreditado que intervinieron en él, de un lado, Joncomo vendedor, y de otro, como compradores, María Doloresy Bernardo, cuyos nombres aparecen en el citado contrato, pues si bien este último niega haber firmado el contrato aportado por el demandante (Documento nº 6 de los autos), lo que equivale a su falta de consentimiento, ninguna actividad ha desarrollado encaminada a demostrar tales hechos demostrando un total desinterés sobre este extremo siendo la parte demandante la que propone la prueba pericial que admitida no llegó a practicarse, no pudiendo olvidarse que en la prueba de confesión judicial D. Bernardomantuvo una postura abusiva manifestando, en esta ocasión, que "no sabia si había firmado" y que "no sabia si lo había hecho María Dolores", y todo ello cuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterada al demandado corresponde la carga de probar los hechos impeditivos de su obligación".

Pretendida por el actor la resolución de un contrato de compraventa que dice haber celebrado con los codemandados es elemento constitutivo de su pretensión y, por ello, ha de pechar con la carga de su prueba, la existencia del consentimiento contractual, esencia de esa relación jurídica cuya resolución solicita y no puede considerarse como hecho impeditivo, como erróneamente entiende la Sala " a quo", la negación de ese consentimiento por el ahora recurrente para fundamentar su falta de legitimación pasiva frente a la acción resolutoria ejercitada por lo que no venía obligado a realizar actividad alguna probatoria de ese hecho negativo como es su falta de intervención en el repetido contrato; era a la demandante recurrida a quien correspondía la prueba de ese hecho constitutivo, se repite, de su pretensión y quien ha de soportar la falta de prueba, reconocida por la Sala sentenciadora de instancia, sobre el carácter de comprador que se atribuye al codemandado recurrente; por todo ello se impone la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación de este primer motivo del recurso provoca la casación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia en cuanto hacen recaer el pronunciamiento resolutorio de la compraventa en cuestión y sus consecuencias indemnizatorias sobre el aquí recurrente, al no tener este legitimación pasiva para soportar dicha acción por no ser parte del contrato que se resuelve.

Ello conduce, de igual modo, a la casación de la sentencia recurrida en cuanto confirma la de primera instancia que declaraba inexistente el contrato de arrendamiento sobre el local litigioso, pronunciamiento éste que también ha de revocarse.

Se afirma en la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) que el contrato de arrendamiento sobre el local de autos de fecha 30 de marzo de 1993 quedó extinguido por imperativo de los artículos 1156 y 1192 del Código Civil al conducirse y perfeccionarse el contrato de compraventa. Tal conclusión no puede aceptarse por esta Sala de Casación por cuanto que, como se ha dicho, don Bernardo, único arrendatario del local, no intervino como comprador en aquel contrato de compraventa y, por tanto, no puede afectar a su derecho arrendaticio ese posterior contrato de compraventa que no pudo producir la confusión entre comprador y arrendatario, en que la Sala "a quo" se funda para declarar extinguida la relación arrendaticia.

Por otra parte, dejando de lado la imprecisión del suplico de la demanda en cuanto insta la resolución "de cualquier otro contrato o relación jurídica que pudieran tener los demandados sobre el local de autos, es de ver que si en ese" petitum" se insta la resolución, en la fundamentación jurídica de la demanda se está aludiendo, aunque sin citarla, a la simulación absoluta del arrendamiento, simulación respecto de la cual no existe prueba alguna en los autos por lo que no puede ser declarada por esta Sala una vez asumidas por ella funciones de instancia de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, así como la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de primera instancia de conformidad con el art.523 de la Ley Procesal citada, procede condenar al actor don Jonal pago de las causadas a instancia de don Bernardo, e imponer el resto de las mismas a la codemandada doña María Dolores. Sin hacer expresa imposición de las causadas en la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por don Bernardocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veinte de diciembre de mil n novecientos noventa y uno, que casamos y anulamos; y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de los de Bilbao de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta entre don Jon, como vendedor, y doña María Dolores, como compradora, a que se refiere el documento número seis de los aportados con la demanda, condenando a la compradora a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia. Y debemos absolver y absolvemos a don Bernardode esas pretensiones resolutoria e indemnizatoria. Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a las demás pretensiones ejercitadas en la demanda de las que absolvemos a los codemandados.

Condemanos a don Jonal pago de las costas de primera instancia causadas por son Bernardo; y condenamos a doña María Doloresal pago de las costas de esa instancia. Sin hacer expresa condena en las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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