SAP Madrid 287/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2019:7267
Número de Recurso641/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0166141

Recurso de Apelación 641/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1018/2016

D./Dña. Hermenegildo D./Dña. Sagrario

PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO

APELADO:: D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1018/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Doña Sagrario, representada por el Procurador D. SILVINO GONZALEZ MORENO y de otra como apelado D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Dña. GLORIA ARIAS ARANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/05/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda iniciada por la representación del Sr. Hermenegildo hoy apelado reclamaba la cantidad de 11.388,07 euros, derivados del incumplimiento por la hoy apelante, de la devolución de las cantidades prestadas por el mismo.

Por su parte la demandada se oponía a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al considerar que dichos préstamos fueron hechos a la sociedad PORTELA Y MORENO, S.A. de la que era administradora la demandada, que no los recibió a título particular, sino para relanzar f‌inancieramente la actividad de dicha empresa; en cuanto al burofax reclamando la deuda a la demandada, cuyo importe se reclama, negaba la demandada haber recibido el mismo.

Los argumentos de la demanda han sido acogidos en la Sentencia recurrida, que estima la demanda, y la parte condenada interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve aduciendo error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado probada la relación crediticia entre las partes.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, en cuanto a las normas sobre carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 3 establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior.

La Sala revisando el material probatorio obrante en las actuaciones, coincide con la decisión de la Juzgadora de instancia, pues se considera que una vez justif‌icada la existencia del préstamo -que no es negada por la demandada, ni en cuanto a su existencia ni importe -, corresponde al actor acreditar que la destinataria de dicho préstamo es la demandada, ahora apelante; y, por el contrario, corresponde a esta última, la carga de la prueba de que la destinataria del préstamo era la mercantil Portela y Moreno, S.A. de la que la demandada era administradora.

La regulación aplicable implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ellas alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden signif‌icar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al

tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: " Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específ‌icas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la def‌iciencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias...

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