SAP Granada 288/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:APGR:2007:1702
Número de Recurso559/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO NÚM. 559/2006- AUTOS NÚM. 602/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE - GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE: Sr. DON EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

S E N T E N C I A Núm. 288

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidos de junio de 2007

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La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm 559/06-, los autos de Juicio Ordinario nº 602/03, del Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de Granada, sobre reclamación de cantidad, seguidos a virtud de demanda interpuesta por Dª Teresa, contra MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra ZARDOYA OTIS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia el día 22 de abril de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carmen Parera Montes, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Teresa, contra Mapfre Seguros Generales Cia de Seguros y Reaseguros SA y contra Zardoya Otis, debiendo absolver a las mismas de los hechos objeto de las presentes con expresa condena en costas a la actora en relación a la demandada Mapfre, con imposición a dicha Cia Mapfre de las costas por la intervención de la antedicha Zardoya Otis.S.A."

SEGUNDO

Que, contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso Mapfre, S.A. Por su parte, la citada Cia. Mapfre se adhiere al recurso en cuanto al pronunciamiento de las costas que se le imponen por la intervención de la codemandada Zardoya Otis SA, que es contestada por la demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan. Si se aceptan los que no lo hagan, fundamentando por remisión respecto a los mismos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Teresa se presenta demanda, por los trámites del Juicio Ordinario, contra la entidad mercantil "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en reclamación de los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido en los ascensores del edificio en Granada, en CARRETERA000 nº NUM000, EDIFICIO000, Bloque NUM001, y cuya reclamación efectúa a virtud de la Póliza de Seguros existente entre la demandada y la Comunidad de Propietarios de dicho edificio.

Dado traslado del escrito rector del procedimiento a la demandada, por esta se plantea una excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto estima se ha de probar, en primer lugar, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios para que la Aseguradora responda de los daños si éstos están cubiertos por el seguro concertado; en segundo lugar, se alega que la Comunidad tiene concertado un contrato de mantenimiento de los ascensores con la compañía "Zardoya Otis, S.A.", por lo que, a tenor de los arts. 14 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha empresa ha de ser traída a este procedimiento en su sustitución. Tras formalizar su oposición a la demanda, "Mapfre SA" suplica al Juzgado una sentencia desestimatoria, al tiempo que suplica el nombramiento judicial de un perito traumatólogo especialista en valoración de daños corporales para que, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones y del examen de la demandante amita informe sobre el tiempo de incapacidad y periodo de curación, y secuelas o lesiones permanentes.

La actora, mediante escrito del 17-12-2003, y debido a las alegaciones de "Mapfre", solicita la ampliación de su demanda a la firma "Zardoya Otis, S.A.", a quien se da traslado de la misma, no compareciendo.

Celebrada la preceptiva audiencia previa, solo se muestran las partes conformes con el hecho de la caída y el lugar donde se produjo. Celebrada la vista, se dicta la Sentencia cuya parte dispositiva se trascribe en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, contra la que se alzan ambas partes.

TERCERO

Entrando a analizar el recurso de la actora se ha de establecer si ha existido o no negligencia en la Comunidad de Propietarios que haya podido provocar el accidente -de cuya realidad y lugar en que ocurrió están las partes conformes- para lo que hay que establecer que el art. 1104 del Código Civil, aplicable tanto a la culpa contractual como a la extracontractual, establece que "la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella exigencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar"

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que la diligencia exigible "habrá de determinarse según el tipo de actividad de que se trate" (S.TS. 9 abr. 1963), "atendiendo, además, el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte" (S.TS. 23 mar. 1982). En atención a la anterior doctrina, la Comunidad de Propietarios ha de velar, a través de sus cargos electos y entre otras obligaciones, por que se mantengan los elementos comunes en condiciones que no supongan un peligro para los usuarios, y entre elementos comunes se encuentran, claro está, el servicio de ascensores.

En relación con la conducta de los responsables de la Comunidad de Propietarios, se ha de decir que existe un principio común de tradición romano- canónica, que sienta la presunción de inocencia ("dolus non praesumitur"), principio que si bien mantiene su vigencia en el Derecho Penal, no la tiene en el ámbito del proceso civil, donde probado, demostrado, el hecho constitutivo en que se asienta la acción, la duda que pretende o trata de crear la parte demandada, si no se respalda con la prueba (hechos impeditivos o extintivos), no producirá su absolución, por el contrario llevará a su condena; si estas ideas se trasladan al campo de la responsabilidad Aquiliana, la que aquí se muestra, se ha de invocar con la jurisprudencia, y citamos por todas, la Sentencia del TS. de 25-3-1991, que la presunción de inocencia, contenida en el artículo 24.2 de la CE., no es de aplicación a los supuestos de culpa extracontractual, ya que el carácter de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil, no es el de una norma represiva o sancionadora, y es que la indemnización que se encierra en la misma tiene sencillamente una significación reparadora o compensadora; la breve introducción, nos sitúa ante el principio genérico "neminem laedere", cuyo esquema supone la presencia de una acción u omisión, teñida de la antijuricidad que entraña el principio genérico ya nombrado, el "neminem laedere", y de un daño que se une con aquella a través de una relación de causalidad, y todo conduce a proclamar la necesaria indemnización de aquel, el daño; algo que se pretende en el caso de litis; pero frente a ello, se alzan las entidades demandadas-apelantes, sentando, en esencia; la inexistencia del hecho a la manera que se narra o relata; la debida diligencia por su parte (nos referimos a la Comunidad de Propietarios); la propia culpa de la víctima; el "casus", caso fortuito; y, por fin, la presencia de una "concurrencia de culpas" o de "conductas"; advertencias de una oposición, que trasladan hacia el estudio de unos concretos problemas que emergen del litigio, para así poder dar respuesta. En ésa línea, se ha de comenzar exponiendo que: El sistema subjetivista en torno de la culpa, y lo decía una antigua sentencia del TS. de 30 de Junio de 1959, ha ido evolucionando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con el propósito de lograr una mayor flexibilidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se cita asimismo la Sentencia del TS. de 11-3-1971 ; la mención nos sitúa ante los expedientes jurisprudenciales paliativos de la responsabilidad por culpa, que comienza a surgir a partir de la Sentencia del TS. de 10 de Julio de 1943, y así, e invocando las Sentencias del TS. de 10-7-1985, de 8-10-1988, de 19-12-1992, de 30-6-1993, de 20-6- y 12-7-1994, de...

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