SAP Guipúzcoa 78/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2007:272
Número de Recurso3062/2007
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución78/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-06/001396

A.p.ordinario L2 3062/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 234/06

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Recurrente: Carmela y Beatriz

Procurador/a: ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido: RESIDENCIAL EGUZKI S.L.

Procurador/a: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de abril de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 234/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun) a instancia de Carmela y Beatriz apelantes -, representadas por la Procurador Sr./Sra. ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendidas por el Letrado Sr./Sra. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ contra RESIDENCIAL EGUZKI S.L. apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado Sr./Sra. MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2006 dictada por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006, que contiene el siguiente FALLO: " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz y Dña. Carmela contra la mercantil Residencial Eguzki y en consecuencia se absuelve a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponen a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Carmela y Dña. Beatriz interpone recurso de apelaciòn contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado de primera Instancia nùmero dos de Irùn en el Juicio Ordinario nùmero 234/2006.

Básicamente se alegaron como motivos del recurso los siguientes :

  1. -Infracciòn del artìculo 47 de la LAU de 1964 en relaciòn con la Jurisprudencia del TS en la que se establece que ha de estarse a la realidad física,catastral asì como a la contractual y no la que aparezca en el Registro de la Propiedad.

    Cita en su apoyo las sentencias del TS de 18-12-1954; 26-3-1960; 6-3-1965; 5-12-1969; 8-5-1971.

  2. -Infracciòn del artìculo 47 de la LAU de 1964 en relaciòn con la Jurisprudencia del TS en las sentencias de 6-5-1960; 11-5-1960; 21-3-1962; 25-4-1963; 27-1-1965 ; 31-3-1967 ; 8-4-2000 en las que se señala que cabe el retracto aunque se vendan varias fincas y no sòlo la que se ocupa en arriendo siempre y cuando no se venfa toda la casa.

  3. -Infracciòn del artìculo 1091 del CC porque el contrato de arrendamiento que une a las partes tiene tal fuerza y se refiere a un local como finca independiente lo que se debe respetar.

  4. -Infracciòn de lo establecido en el artìculo 396 del CC y artículos 1,2,3-a, 5 y Disposición Transitoria Primera de la LPH de 1960 asì como la Jurisprudencia establecida por el TS en las sentencias de 1-2-1995; 15-3-1994 y 28-6-1986.

    Se considera que la finca objeto de retracto es independiente y no se ajustò a la LPH.

  5. -Se analizan las sentencias tenidas en cuenta en la sentencia apelada para sentar su conclusión final; asimismo se analizan las dos sentencias citadas por la parte demandada ( AP Madrid 25-10-2005 y AP Valencia 14-10-2005 ).

  6. - Sobre el precio a pagar por el retracto comoquiera que no se notificò a la actora las condiciones de la compraventa efectuándose la misma " en globo" efectuò un càlculo de 105.313,06 Euros que es en todo caso superior al fijado en el informe pericial aportado con la demanda ( documento 13) de 63.000 Euros sin que la parte demandada aportara prueba alguna para acreditar que el precio fijado por la apelante para el local fuera barato.

    Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia revocando la del Juzgado de Instancia y, en consecuencia, acordando declarar haber lugar al retracto promovido con imposiciòn de costas a la parte demandada.

    Por la representación procesal de RESIDENCIAL EGUZKI SL se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida con imposiciòn de costas.

SEGUNDO

Antecedentes básicos.-

  1. -Demanda de retracto arrendaticio formulada en Juicio Ordinario por Dña. Beatriz y Dña. Carmela frente a RESIDENCIAL EGUZKI SL.

    Los extremos básicos fueron los siguientes :

    1.1- Las demandantes son arrendatarias del local sito en planta NUM001 de la casa nùmero NUM000 de la CALLE000 " Villa DIRECCION000 " de Hondarribia a consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado el dìa 27-1-1976.

    El local era de la nuda propiedad de Dña. Paloma y era usufructuario D. Pablo.

    1.2.- RESIDENCIAL EGUZKI SL comunicò a travès de dos requerimientos notariales a las demandantes la venta de todos los locales y tres viviendas de la casa todo ello por precio ùnico.

    1.3.-La postura básica de la parte demandante es que al no haber comprado la Entidad demandada la casa entera sino una parte de sus fincas las actoras tienen derecho a ejercitar la acciòn de retracto ya que no se les hizo la notificación previa para ejercicio del derecho de tanteo.

    1.4.-De las certificaciones del Registro de la Propiedad aportadas como documentos 10 a 12 de la demanda concluyeron las actoras :

    a.-) La casa donde se ubica el local d elas demandantes dejò de ser finca ùnica y ello por segregación del piso 2º derecha el dìa 19-7-1956 probablamente al ser comprado por el matrimonio Bracone-Valencia.

    b.-) El dìa 3 de enero de 2006 RESIDENCIAL EGUZKI SL comprò a D. Pablo como usufructuario y a Dña. Dña. Paloma como nuda propietaria :

    -Todos los locales de planta baja.

    -Las dos viviendas de la planta primera.

    -La vivienda del segundo izquierda.

    Es decir, todos los locales y viviendas salvo la vivienda del 2º derecha de "Villa DIRECCION000 ".

    El precio de venta fue en cuanto al usufructo 252.425 Euros y por la nuda propiedad 1.670.825 Euros que totalizan el importe de 1.923.250 Euros; además una vivienda cuyos metros o aparecen, un local y dos garajes en el sòtano.

    1.5.- Se detiene la parte demandante en las notorias dificultades planteadas a los efectos de determinar el precio de retracto habida cuenta de la no comunicación por RESIDECIAL EGUZKI SL del precio de venta de cada local y vivienda realizando un càlculo cuyo desglose aparece pormenorizado en el HECHO TERCERO de la demanda obteniendo como resultado la suma de 105.313,06 Euros cantidad superior a la que consta en el nfome pericial de valoración del local que lo cifra en 63.000 Euros.

    1.6.- se ejercita la acciòn derivada del artìculo 47 de la LAU de 1964 aplicable a a virtud de la Disposición Final Unica de la LAU de 24-9-1984 y Disposiciòn Transitoria Tercera de la LAU de 1994.

    Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declarara:

    "1º Que procede tener por ejercitado el derecho de retracto, haciendo uso del mismo,del usufructo y de la nuda propiedad, por mis representadas,sobre el local sito en Hondarribia, c/ CALLE000, nº NUM000, "Villa DIRECCION000 ", NUM001 pegante al portal de la casa, por su parte derecha, mirando desde la c/ San Pedro,por el precio de 9.529,04 Euros, en cuanto al usufructo y 95.784,02,en cuanto a la nuda propiedad, en total, 105.313,06 Euros, a los que hay que añadir los demàs justos y legítimos pagos que acredite la demandada y que menciona el art. 1518 del C.C., a los que se comprometen mis representadas tan pronto se señalen, todo ello con el local libre de cargas.

    1. Que, en consecuencia,mis mandantes quedan subrogadas en los derechos de compra sobre tal local hecho por la demandada, libre de cargas, en cuanto al usufructo, y en cuanto a la nuda propiedad, por lo que se le condena a llevar a afecto todo lo que sea preciso para que lo solicitado se haga efectivo.

    2. Condenando en costas a la demandada ".

  2. -Previos los tràmites procesales de rigor (contestación de RESIDENCIAL EGUZKI SL a los folios 69 y ss del procedimiento; audiencia previa de fecha 26 de julio de 2006 y Juicio el 3 de Octubre de 2006 ) se dictò sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006, hoy apelada, desestimando íntegramente la demanda presentada absolviendo a RESIDENCIAL EGUZKI SL de todas las pretensiones formuladas frente a la misma.

TERCERO

Se examina el recurso interpuesto.

  1. -La cuestión nuclear respecto de la cual giran la mayorìa de motivos del recurso la delimita la parte apelante en el apartado "Preliminar" del escrito de formalizaciòn del recurso de apelaciòn.

    Se trata de determinar si se ha vendido toda la finca o una parte de la misma - esto es a excepción del piso 2º derecha transmitido el dìa 19 de Julio de 1956- para lo cual es determinante responder si a los efectos de la presente acciòn de retracto ejercitada por la demandante /apelante y...

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