ATS 1690/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso776/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1690/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante de Sumario 3468/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Imanol :

  1. Como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales en la persona de Josefa ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión, a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Josefa ., acudir a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o comunicar con ella de cualquier forma por tiempo de diez años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Josefa ., en la cantidad de 10.000 €, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

  2. Como autor de un delito continuado de abusos sexuales en la persona de Ana ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho a la patria potestad del acusado con relación a Ana ., durante el tiempo que falte para que ésta alcance la mayoría de edad. Se impone, igualmente, al acusado la prohibición de aproximarse a Ana ., acudir a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o comunicar con ella de cualquier forma por tiempo de cinco años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ana ., en la cantidad de 6.000 €, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

  3. Se imponen al procesado las costas procesales causadas por este procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Imanol , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Carrasco Manchado.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . En el desarrollo de las tres "alegaciones" del recurrente señaladas en su escrito, se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo basada en las declaraciones de las víctimas y la ausencia de motivación de la sentencia. Se da respuesta conjunta a estas "tres alegaciones".

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima Josefa .; afirma que convivía con su madre y el recurrente, y aprovechando que su madre estaba durmiendo, entre los años 1998 y 2002, el recurrente se acostaba junto a ella, la tocaba sus genitales y pechos, llegando a introducirle el pene en la boca varias veces. 2) Declaración de la víctima Ana .; afirma que en varias ocasiones, unas veces en el apartamento de Arguineguín y otras en el domicilio del recurrente en Las Palmas, el recurrente se acostaba junto a ella y sacaba su pene y genitales y se comenzaba a frotar en su cuerpo y genitales, manoseando esta zona, y que ello ocurrió entre el año 2008 y junio de 2012, que fue la última vez. 3) Declaración testifical de la madre de las menores; que indica que Josefa . le contó lo que hacía con ella y no lo denunció por aquel entonces, porque la niña le dijo que no lo contara y tras preguntárselo al acusado, lo echó de casa. La madre indica que cuando trabajaba a jornada completa, llegó a enviar a su hija Ana . y a su hijo con el recurrente para que los cuidara, reconociendo que ello fue un grave error, y fue cuando se enteró de lo que hacía con Ana . cuando decidió denunciar. 4) El recurrente admite haber dormido con Ana . en alguna ocasión por problemas de espacio, y que si le tocó algún seno, su hija lo pudo interpretar mal.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió abusos sexuales continuados sobre Josefa . y Ana . Ello se infiere de la declaración de las víctimas, que el Tribunal reconoce como sinceras, reales y coherentes, corroboradas por el testimonio de la madre, a la que sus hijos contaron lo sucedido, y del propio recurrente, reconociendo haber dormido con uno de ellos.

    No existe defecto de motivación en la sentencia porque en el fundamento de derecho primero el Tribunal de instancia explica pormenorizadamente los elementos de convicción que le han llevado a sostener la condena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alude por el recurrente, como "cuarta alegación", la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de los testimonios prestados por las víctimas.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS de 12-1-2005 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por las víctimas no constituyen prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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