SAP Barcelona 472/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2005:6886
Número de Recurso191/2005
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AMPARO RIERA FIOLMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDEMIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 191/2005

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 148/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 472/2005

Ilmos. Sres.

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 148/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Dª María Consuelo, Tutora de Silvio, contra D. Silvio, Luis Carlos E Ángeles ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Mayo de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente las pretensiones mantenidas por Don Lázaro, comparecido en este procedimiento asistido de su curadora Doña María Consuelo, contra Don Silvio, con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO de los contratos de arrendamiento suscritos entre el Sr. Lázaro y el Sr. Silvio en fechas de 1 de mayo de 1994 y de 1 de junio de 1995 sobre la finca sita en la CALLE000NUM000-NUM001, NUM002NUM003, de Pineda de Mar, por carecer dichos contratos de una válida prestación del consentimiento emitido por el Sr. Lázaro. 2.- ABSOLVER al demandado Sr. Silvio del resto de pedimentos formulados en su contra en este procedimiento. 3.- CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este procedimiento y de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE JULIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante DOÑA María Consuelo, como curadora de su hijo DON Lázaro, parcialmente incapaz, presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad contractual regulada en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil frente a DON Silvio, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. Se declare que los contratos de arrendamiento suscritos entre DON Silvio y DON Lázaro de fechas 1 de mayo de 1.994 y 1 de junio de 1.995 sobre la finca situada en la CALLE000 nº NUM000-NUM001, NUM002-NUM003, de Pineda de Mar (Barcelona) son nulos de pleno derecho, por carecer de uno de los elementos constitutivos de las obligaciones, en este caso, una válida prestación del consentimiento emitido por DON Lázaro.

  2. Como consecuencia de lo anterior y de la aplicación del efecto de restitución, así como de la normativa referente a la compensación de créditos, se declare la compensación de los créditos que recíprocamente ostentan entre sí ambas partes litigantes del proceso, condenando a DON Silvio a abonar la cantidad de 100.000 pesetas a DON Lázaro.

La parte demandada se opone a la demanda alegando: 1) falta de representación de la actora pues no se declaró la incapacidad de DON Lázaro sino que se le sometió a curatela; 2) imposibilidad del pretendido efecto retroactivo de la sentencia que somete a curatela a DON Lázaro; 3) prescripción de la acción ejercitada; 4) total disconformidad con las valoraciones efectuadas por la actora e improcedencia de la compensación que se pretende por cuanto DON Lázaro nunca pagó de su bolsillo el alquiler de autos.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la nulidad absoluta o de pleno derecho de los contratos de arrendamiento suscritos entre DON Lázaro y DON Silvio en fechas 1 de mayo de 1.994 y de 1 de junio de 1.995 sobre la finca sita en la CALLE000 número NUM000-NUM001, NUM002-NUM003, de Pineda de Mar, por carecer dichos contratos de una válida prestación del consentimiento emitido por DON Lázaro; absuelve al demandado DON Silvio del resto de los pedimentos formulados en su contra en este procedimiento; sin imposición de costas de la instancia.

Frente a dicha resolución, se alza DOÑA Emilia como tutora de sus hijos menores de edad, DON Luis Carlos Y DOÑA Ángeles, coherederos de DON Silvio, fallecido en fecha 10 de mayo de 2.004, impugnando el pronunciamiento de su fallo identificado en la misma con el número 1, es decir, la declaración de nulidad absoluta, o de pleno derecho, de los contratos de arrendamiento litigiosos.

Alega: a) prescripción de la acción ejercitada y b) validez de los contratos, imposibilidad de efecto retroactivo de la sentencia de incapacitación.

Asimismo, interpone recurso de apelación la demandante DOÑA María Consuelo alegando que debe procederse a la compensación de créditos como consecuencia de la restitución ordenada en el artículo 1.303 del Código Civil, acordando en definitiva proceder de acuerdo con lo solicitado en el apartado segundo del suplico de la demanda inicial, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la parte demandada DOÑA Emilia, como tutora de sus hijos menores de edad, DON Luis Carlos Y DOÑA Ángeles, coherederos de DON Silvio, fallecido en fecha 10 de mayo de 2.004, opone la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Así, es sabido que una persona incapacitada parcialmente, precisa el complemento de capacidad («asistencia», «intervención», «consentimiento» según terminología del Código) que le otorga el curador: la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que estas personas no pueden por sí solos y tales...

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