STS, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:886
Número de Recurso2284/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 146/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictada el 20 de septiembre de 2013 , en los autos de juicio nº 649/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Mariana , contra las empresas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TCG,S.A.), sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se tiene la parte actora por DESISTIDA de la pretensión de nulidad del cese por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional por daños y perjuicios

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Mariana contra CRTVG, TVG SA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO: Dª Mariana prestó servicios para la demandada TVG SA con la categoría de redactor y percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 2.682,50 euros. SEGUNDO: El 19 de enero de 2011 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento ordinario número 42/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 31 de agosto de 2011 , que se da por íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 5 del ramo de prueba de las demandadas, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 1 de octubre de 2004 y con la categoría de redactor. La demandada presentó recurso de suplicación en el ramo de prueba de la actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. En la misma se alega la incongruencia de la sentencia por reconocer más antigüedad que la peticionada en demanda, al incluir el período de la beca FEUGA. Se da por reproducida la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, en que se peticiona el reconocimiento como antigüedad del 7 de enero de 2006. TERCERO: La actora desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de septiembre de 2005 disfruto de una beca de la Fundación FEUGA para cubrir su estancia en la CRTVG. Posteriormente suscribió los siguientes contratos laborales: Del 7 de enero de 2006 al 6 de enero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo en prácticas con una duración inicial de 12 meses, posteriormente prorrogado. Del 11 de enero de 2008 al 10 de julio de 2008 contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, estableciéndose como causa de la temporalidad "la acumulación de tareas motivada por el incremento de actividad derivado de cambios organizativos y de innovación del departamento de informativos de la TVG. Del 11 de julio de 2008 al 30 de junio de 2012 contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, identificada con el código NUM001 . CUARTO: Los cambios en informativos estaban consolidados en el año 2005 y no se produjo ningún otro cambio entre los años 2006 y 2008. Durante la duración de la Beca, la demandante estuvo en el Telexornal 1, realizando las mismas tareas que los redactores contratados laborales, sin estar tutorizada por ningún empleado de la TVG. En dicho período de tiempo realizó algún viaje a Canarias y Valencia para seguimientos informativos. En al menos uno de los viajes, la CRTVG le pagó dietas. QUINTO: Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes. SEXTO: Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna. SÉPTIMO: Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocan un total de 71 plazas, de las cuales 5 están reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocan en la TVG SA. Todas ellas están identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código NUM001 . OCTAVO: La demandante concurrió al proceso selectivo obteniendo el número NUM000 . NOVENO: En el acta 32/07 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda que dada el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertarán por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta. DÉCIMO: En el acta 1/08 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como "puesto estructural" aquél ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral . DÉCIMO PRIMERO: En el acta número 12/08 de la reunión de la comisión paritaria de 18 de abril de 2008 se hace constar que "en el supuesto de que una persona tenga un contrato artístico por que no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se ofertará transformar el contrato artístico en laboral por interinidad en vacante del cuadro de personal y que el personal que tenga contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que están haciendo funciones de redactor, se puede ofertar también una contrato de interinidad en vacante en el cuadro de personal". Se da por reproducida . Décimo SEGUNDO: El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador que las ocupa y la fecha desde que las ocupa . Décimo TERCERO: Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 en el ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código . Décimo CUARTO: En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, que da lugar al acta número 18/10, la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE. DÉCIMO QUINTO: 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe al documento número 26.7 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento número 26.8 que se da por reproducido. Décimo SEXTO: De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la correspondiente plaza. 33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado en el ramo de prueba de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador . Décimo SÉPTIMO: En el caso de las 56 plazas de redactor en la TVG, 43 códigos fueron adjudicados a plazas ocupadas por trabajadores que habían suscrito un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, 12 a plazas ocupadas por trabajadores que habían obtenido un pronunciamiento de relación laboral indefinida antes de la publicación, al considerar éste un criterio de estructuralidad y una plaza no estaba ocupada por ningún trabajador al no existir más contratos de interinidad ni más sentencias a la fecha de publicación de la convocatoria. DÉCIMO OCTAVO: La demandante no impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Otros trabajadores interpusieron recurso contencioso administrativo contra la convocatoria, que dio lugar al procedimiento abreviado número 238/2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en el que recayó sentencia de 12 de noviembre de 2012 en sentido desestimatorio. Recayó sentencia en segunda instancia confirmatoria de la anterior el 15 de mayo de 2013. DÉCIMO NOVENO: El 27 de junio de 2012 se notificó al demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: "pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente". La trabajadora firmó haciendo constar "no conforme". VIGÉSIMO: Las 71 plazas de redactor ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que superaron el concurso de mayor a menor puntuación. VIGÉSIMO PRIMERO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora el 13 de agosto de 2012 en virtud de papeleta presentada el 27 de julio de 2012 que finalizó sin acuerdo y la misma presentó reclamación administrativa previa contra la CRTVG Y TVG. VIGÉSIMO SEGUNDO: La demandante no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la procuradora Dª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Mariana formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014, recurso 146/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mariana contra la sentencia de fecha 20-9-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en el Procedimiento 649/2012 seguidos a instancia del recurrente contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., sobre despido, debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de Dª Mariana , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Catalunya de 27 de mayo de 2010. recurso 891/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia el 20 de septiembre de 2013 , autos número 649/2012, teniendo a la parte actora por desistida de la pretensión de nulidad del cese por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional por daños y perjuicios, desestimando la demanda formulada por DOÑA Mariana contra TELEVISIÓN DE GALICIA SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA sobre DESPIDO.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada TVG SA, con la categoría de redactora. Desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de septiembre de 2005 tenía concedida una beca FEUGA, para cubrir su estancia en la CRTVG; del 7 de enero de 2006 al 6 de enero de 2008 suscribió contrato en prácticas, con una duración de doce meses, posteriormente prorrogado; del 11 de enero de 2008 al 10 de julio de 2008 suscribió contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa de la temporalidad la acumulación de tareas y desde el 11 de julio contrato de interinidad, código NUM001 . Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, de fecha 31 de agosto de 2011 , autos 42/2011, se le reconoció el carácter indefinido de su contrato, con antigüedad desde octubre de 2004, habiendo sido dicha sentencia recurrida en suplicación. Por resolución de 6 de octubre de 2008 se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades, dándose publicidad a la propuesta de asignación de plazas por resolución de 3 de febrero de 2009. Por resolución de 25 de enero de 2011 se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG, convocándose 71 plazas de redactor, dentro de las cuales se encuentra la identificada con el número NUM001 , habiendo obtenido la demandante el puesto número NUM000 . De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. De las 56 plazas de redactor, 43 fueron adjudicadas a plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad hasta cobertura de vacante; 12 a plazas ocupadas por trabajadores que habían obtenido un pronunciamiento de relación laboral indefinida antes de la publicación y 1, que no estaba ocupada por ningún trabajador. La demandante no impugnó el proceso selectivo. El 27 de junio de 2012 la empresa le notificó la extinción del contrato, con fecha, 30 de junio de 2012, por haberse producido la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Mariana , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 24 de abril de 2014, recurso número 146/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, reiterando el criterio mantenido en la sentencia de la misma Sala de 4 de octubre de 2013, recurso 2560/2013 , entendió que "si bien el actor disfrutaba de una última contratación de interinidad, esta fue declarada irregular en el momento en que como consecuencia del conjunto de contratos irregulares suscritos, se le reconoce la condición de trabajador con contrato indefinido por lo que aunque hubiere continuado en dicha plaza, no lo fue como interino sino como indefinido, y llevado a cabo por la Administración un proceso concursal de cobertura de plazas vacantes, tras la oportuna cobertura reglamentaria para los trabajadores fijos, en la que participa también el actor, no superándola, es evidente que la plaza que ocupaba se ha cubierto reglamentariamente, por dos razones básicas, primero porque todas las plazas vacantes salen a concurso, y se adjudican, concurso que también fue impugnado por el actor, sin éxito, lo que implica que se han cubierto reglamentariamente las plazas ocupadas por trabajadores con contrato indefinido, y en segundo lugar, porque consta como hecho probado, no combatido en forma, que la plaza concreta que ocupaba el actor fue cubierta, por lo que pese a las alegaciones de la recurrente, la extinción de su contrato aun indefinido lo fue correctamente, al concurrir causa legal para ello, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba".

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 27 de mayo de 2010, recurso número 891/2010 .

    La parte recurrida TELEVISIÓN DE GALICIA SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado, por no existir contradicción.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 27 de mayo de 2010, recurso número 891/2010 , desestimó los recursos de suplicación interpuestos por D. Maria Gracia Ramón y el Ayuntamiento de La Garriga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granollers el 22 de junio de 2009 , autos 53/2009, seguidos a instancia de D. Maria Gracia Ramón contra el Ayuntamiento de La Garriga, sobre despido.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2003, en la Escuela Municipal de Música, habiéndose articulado la relación laboral a través de seis contratos temporales. El último contrato fue celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración desde el 2 de septiembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008. La plaza que vino ocupando el demandante en la Escuela Municipal de Música fue objeto de convocatoria mediante procedimiento selectivo de personal laboral permanente o fijo para la provisión de una plaza de profesor de piano, vacante en la plantilla del personal del Ayuntamiento de La Garriga, mediante concurso-oposición (B.O.P. número 217, de 9/9/2008) en la que participó el demandante, resultando finalmente seleccionado otro candidato. El 27 de noviembre de 2008, el Ayuntamiento de La Garriga puso en conocimiento del actor la finalización de la relación laboral, con efectos del 30 de noviembre de 2008, en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 214/90, de 30 de junio , al tomar posesión como personal permanente o fijo los aspirantes aprobados en la convocatoria, en la que se incluyeron las plazas ocupadas por personal no permanente.

    La sentencia razona que el carácter de la contratación del actor, en el momento de la extinción del contrato, es de trabajador temporal, contratado en fraude de ley, extremo que no ha sido negado por la empleadora, Ayuntamiento de La Garriga, por lo que le corresponde una indemnización por despido improcedente cuando finalice su contrato, tal y como ha entendido la sentencia de instancia.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, aunque existen evidentes similitudes, tal y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2015, recurso 892/2014 y de 10 de marzo de 2015, recurso 1363/2014 , en las que se invocó la misma sentencia de contraste y respecto a las que la sentencia recurrida guarda una gran similitud con la que es objeto de este recurso, existe una diferencia fundamental, a saber, en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinida no fija cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo, por lo que ostentaba dicha condición antes de la extinción del vínculo contractual, por el contrario, en la sentencia referencial el actor era un trabajador temporal, que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, ya que había reclamado dicha condición y en vía previa fue desestimada su petición. La última de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento : "Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido".

TERCERO

El recurso, que debió ser inadmitido por falta de contradicción de las sentencias enfrentadas, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mariana frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 146/2014 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela el 20 de septiembre de 2013 , en los autos número 649/2012, seguidos a instancia de DOÑA Mariana contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA SA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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