STS 1374/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:8640
Número de Recurso4731/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1374/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador don Francisco Javier Martínez-Salas, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº97/2000-, en fecha 24 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 84/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo. Ha sido parte recurrida el "AYUNTAMIENTO DE VALLE DE LOSA", representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Monserrat González González, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE LOSA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, contra don Roberto, don Carlos Antonio y don Cesar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a los demandados a: La realización de las obras necesarias en las piscinas y entorno de las mismas, propiedad del Ayuntamiento del Valle de Losa, a fin de ejecutar las obras de reparación necesarias en los sistemas de depuración de aguas, instalación depuradora y playas o zonas limítrofes al vaso de las piscinas, eliminando las grietas y escalones existentes, de conformidad al informe pericial que se confeccione en periodo probatorio o de ejecución de sentencia, dejando la misma en perfectas condiciones y apta para ser destinada a la finalidad para la que fue contratada. Se les condene al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de don Cesar, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas contra él, condenando en cualquier caso a la parte demandante al pago de las costas causadas". La Procuradora doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de don Carlos Antonio, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestime la demanda; y, subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, igualmente se desestime la demanda; absolviéndose, en todo caso, a mi mandante y ello con expresa imposición de costas a la parte actora". El codemandado don Roberto fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 11 de marzo de 1998.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción debo desestimar la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Valle de Losa contra Roberto

    , Carlos Antonio y Cesar, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la misma y con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 24 de julio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valle de Losa (Burgos), contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1999, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en los autos de juicio de menor cuantía nº84/97, y, en consecuencia, revocar la citada resolución, desestimar la excepción de falta de jurisdicción alegada en su día por la representación del demandado don Carlos Antonio, y, entrando en el fondo de la cuestión planteada, estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Valle de Losa (Burgos), condenar solidariamente a los demandados don Carlos Antonio, don Roberto y don Cesar a realizar en las piscinas de la entidad demandante las obras de reparación necesarias a fin de eliminar las deficiencias descritas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, de conformidad con el dictamen del perito arquitecto don Fidel, obrante en los folios 381 y siguientes de los autos, y absolver a los citados demandados del resto de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de don Cesar, interpuso, en fecha 18 de diciembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, y en su caso del artículo 3.a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto a la naturaleza de los defectos y la atribución de responsabilidad en la aparición de los mismos individualizadamente a cada uno de los agentes, en atención a las funciones profesionales desarrolladas por cada uno de ellos; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto a la naturaleza de las deficiencias incluidas en el concepto vicio ruinógeno, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día resolución por la que estimándose los motivos de recurso alegados se case y anule la recurrida y se dicte una segunda sentencia de conformidad con aquéllos".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE VALLE DE LOSA", mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003, alegó: "Por medio del presente escrito y dentro del plazo conferido a esta parte a fin de proceder a la impugnación del recurso formalizado de contrario, comunicamos a la Sala que se procederá por esta parte a efectuar citada impugnación por haberse procedido la solución del litigio mantenido entre las partes de forma extrajudicial, ello sin perjuicio de que se pueda seguir tramitando el presente recurso por cuestiones estrictamente jurídicas que interesan a la parte recurrente", y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tener por efectuada la manifestación que en el mismo se contiene, teniendo a esta parte por apartada definitivamente de la tramitación del recurso de casación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valle de Losa demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Roberto (constructor), don Carlos Antonio (arquitecto) y don Cesar (arquitecto técnico), con base en el artículo 1591 del Código Civil, para que fueran condenados solidariamente a realizar en las piscinas municipales, entorno, sistemas e instalaciones de las mismas, las obras necesarias, de conformidad con el informe pericial que se confeccionase en período probatorio, o en ejecución de sentencia, con objeto de que quedaran en perfectas condiciones y aptas para ser destinadas a la finalidad contratada.

El Juzgado acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado don Carlos Antonio, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido del rechazo de dicha excepción y, tras entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, acordar la estimación parcial de la demanda con la condena solidaria a los demandados a la realización de las obras de reparación necesarias en las piscinas municipales, a fin de eliminar las deficiencias descritas en su fundamento de derecho cuarto, de conformidad con el dictamen del perito arquitecto don Fidel, obrante a los folios 381 y siguientes de los autos, y absolver a los citados demandados del resto de las reclamaciones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Don Cesar ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 2

  1. de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 13 de julio de 1998 y, en su caso, del artículo 3 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha admitido que los contratos celebrados por el Ayuntamiento con los demandados pueden calificarse como administrativos, pero, no obstante ello, atribuye el conocimiento de la reclamación planteada al orden jurisdiccional civil, debido a que, según afirma, "no se está exigiendo una responsabilidad que nazca directamente de un incumplimiento de los contratos, sino una responsabilidad que naceex lege, cual es la que contempla el artículo 1591 del Código Civil, responsabilidad de naturaleza estrictamente civil, no administrativa, y ello unido al hecho de que no resulta demandada ninguna administración pública, ni se ha seguido procedimiento administrativo alguno del que pudiera haber surgido acto impugnable en vía contencioso-administrativa, revela la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el enjuiciamiento de la cuestión planteada (...)"; sin embargo la base de la tutela judicial solicitada por el actor, que al mismo tiempo se configura como la esencia de la acción ejercitada, no puede desconectarse de la relación contractual que vincula a las partes, en virtud de que el derecho subjetivo que ostenta la actora para impetrar la tutela jurisdiccional, a fin de que se efectúen las reparaciones de los defectos en las piscinas municipales, surge de los contratos administrativos celebrados con los demandados, de modo que si no se hubieren concertado, ninguna acción se podría dirigir contra los mismos- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Desde una óptica general, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1254 del Código Civil ); ahora bien, cuando esta prestación de consentimiento se realiza por una Administración o ente público, dada la finalidad a que debe tender toda acción administrativa, esto es, la satisfacción con objetividad de los intereses generales (artículo 103 de la Constitución), la inicial libertad contractual se encuentra singularmente matizada, a causa de que la Administración no puede contratar con quién quiere, sino con quién debe, es decir con el mejor interesado a establecer vínculos contractuales con ella.

El contrato de obras es, sin duda, la figura contractual más definida en el ámbito administrativo; se trata de aquél que tiene por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de un bien inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo por cuenta de la Administración a cambio de un precio.

Destacada doctrina científica considera que la esencia de este contrato está en su configuración como una "locatio operis", lo que tradicionalmente se suele expresar en el principio tópico de "riesgo" y "ventura", que en un momento se creyó ser propio de la contratación administrativa y que no es sino la expresión del mecanismo normal de la articulación de las prestaciones en el arrendamiento de obra: resultado contra un precio fijo o alzado; el artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas subraya este carácter cuando afirma que "la ejecución del trabajo se efectuará a riesgo y ventura del contratista", salvo los casos de fuerza mayor, lo que quiere decir que, como el constructor ha de entregar la obra conclusa a cambio de un precio alzado, asume la mayor ("riesgo") o menor ("ventura") onerosidad que pueda significar para él la obtención de ese resultado; lo único que importa es el resultado final -la entrega en plazo de la obra terminada-, abstracción hecha de la actividad desplegada por el empresario para llegar a él, del coste que para dicho empresario haya supuesto llegar al mismo.

El dictamen del Consejo de Estado de 24 de octubre de 1968, que recuerda los de 4 de diciembre de 1968 y 9 de julio de 1959, ha precisado certeramente esta caracterización.

Dice el Consejo de Estado: "Es doctrina común en nuestro Derecho la que ve en el contrato de obra pública una modulación administrativa del contrato civil de arrendamiento de obras por ajuste o precio alzado, regulado en los artículos 1588 y siguientes del Código Civil . La modulación consiste en el acomodo material de la figura común al tráfico en masa de la Administración, sin merma de la naturaleza que le es propia ni de sus fundamentales rasgos distintivos. Por virtud de este contrato, el contratista o conductor se obliga a realizar una obra determinada y el dueño o locator, al pago de un precio alzado. La definición que contiene el Código Civil (artículo 1544 ) subraya ambas características en el arrendamiento de obras: una de las partes se obliga a realizar una obra por precio cierto. El objeto que en él consideran las partes y sobre el cual consienten no es el trabajo y la actividad del contratista, sino su resultado, la obra completa y terminada. Y la diferencia del arrendamiento de servicios, en el que el obligado es retribuido por la actividad que realiza, en el contrato de obra la retribución del servicio es sustituida por el ajuste o precio alzado (...). Las prestaciones de las partes se delimitan con toda nitidez: la ejecución de la obra queda a cargo del contratista; el pago del precio a cargo de dominus. Al primero le corresponde la responsabilidad de la ejecución (artículos 1589, 1590 y 1591 ); el segundo no está obligado a su prestación sino hasta que recibe la obra (artículo 1599 ) y no ha de pagar más de lo convenido, salvo el caso en que se haya producido un aumento de obra por su parte (artículo 1593 )".

En este caso, está acreditado en los autos que el Ayuntamiento demandante procedió a la contratación de los demandados para que procedieran a la redacción de un proyecto de construcción de unas piscinas municipales en la localidad de Quincoces de Yuso, como también que la ejecución de las obras se ha llevado a cabo de conformidad con las formalidades exigidas por la legislación administrativa -Real Decreto 931/1986, de 2 de mayo, y Ley 7/1985, de 2 de abril -, en cuanto a la forma de contratación y órgano competente (informes, acuerdos previos, publicación del concurso en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 10 de julio de 1991, proposiciones, contrato administrativo celebrado el 30 de abril de 1992 entre el Alcalde y don Roberto y acto de adjudicación definitiva).

Por ello, el contrato celebrado entre una entidad de la Administración Local y un sujeto particular, según las circunstancias antes mencionadas, tiene la naturaleza jurídica de contrato administrativo, por lo que se atribuye al orden jurisdiccional contencioso administrativo la competencia para conocer de las cuestiones que se susciten respecto al mismo, según se deriva, "a contrario sensu", de la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1983, que califica como contrato de arrendamiento de obra, y por tanto, como contrato civil y no administrativo, cuando la obra no tiende a satisfacer un interés público y general sino particular y privado, declarando consecuentemente la competencia del orden civil; por consiguiente, es la finalidad perseguida con la obra la que decidirá si se está o no en presencia de una u otra modalidad contractual.

Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia recurrida, que ha sido reseñada en el párrafo primero de este fundamento de derecho, respecto a que "no se está exigiendo una responsabilidad que nazca directamente de un incumplimiento de los contratos, sino de una responsabilidad que nace ex lege, cual es la que contempla el artículo 1591 del Código Civil, responsabilidad de naturaleza estrictamente civil, no administrativa (...)", toda vez que la eventual presencia eventual de vicios ruinógenos en la obra constituye una incidencia del contrato administrativo de ejecución de obra celebrado, y la acción esgrimida ha de dilucidarse por la vía contencioso administrativa, en la que, para la aplicación de la norma que corresponda, son supletorias las disposiciones del Código Civil.

Por último, sin duda, el orden jurisdiccional contencioso administrativo puede resolver una acción dirigida contra un particular que ha cumplido defectuosamente el contrato de obra y, asimismo, aplicar el artículo 1591 del Código Civil, cuyo ordenamiento es de utilización legal supletoria por sus Tribunales, como ya se ha manifestado.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia procede acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación procesal de don Carlos Antonio, y sin entrar en el fondo del asunto, absolver a los demandados de las peticiones deducidas contra ellos en la demanda.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo en fecha de 14 de octubre de 1999, por ser perfectamente ajustada a Derecho.

No hacemos expresa condena en las cosas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesar contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de veinticuatro de julio de dos mil, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo en fecha de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve .

No hacemos especial pronunciamiento en las costas ocasionadas en segunda instancia y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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