STS 810/2008, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2008
Número de resolución810/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángel contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 425/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Ferrovial, S.A., la compañía aseguradora Gerling-Konzern y Don Fermín, todos representados por la Procuradora, Doña Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Málaga conoció el juicio de menor cuantía número 425/98 seguido a instancia de Don Jose Ángel.

Por Don Jose Ángel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se condene solidariamente a todos los demandados a abonar a mi mandante la suma de 51.983.488 pts. -CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS-, más los intereses moratorios del interés legal del dinero desde el día 11/11/97 respecto a todos los demandados salvo al Ayuntamiento de Málaga respecto al cual éstos habrán de ser calculados desde el día 14/04/98, más los procesales y las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables: "... dicte en su día sentencia por la que se absuelva en la instancia a esta parte, por falta de jurisdicción, o en su defecto, desestime la demanda por prescripción de la acción, o cualquiera de los motivos expuestos en el presente escrito".

Del mismo modo, por la representación procesal de Don Fermín, la mercantil Ferrovial, S.A., y la compañía aseguradora Gerling-Konzern, se contestó a la demanda, solicitando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... se dicte en su día sentencia por la que, o bien estimándose nuestra Excepción, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora, o bien, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mis representados de los pedimentos de contrario, con imposición de costas al actor".

Con fecha 8 de noviembre de 1999 el Juzgado dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ángel, representado por la Procuradora, Dª. María Ramírez García contra Ferrovial, S.A., D. Fermín, Compañía Aseguradora Gerling-Konzern, representados por el Procurador, D. Angel Ansorena Huidobro, y asistido por la letrada Dª. Almudena Gómiz Magno Gómez, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de 51.983.488 ptas. de principal, más los intereses legales correspondientes devengados desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó Sentencia en fecha 9 de mayo de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Don Eduardo Magno Gómez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, y con revocación íntegra de la sentencia dictada el día ocho de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 425 de 1998, debemos estimar y estimamos la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de este litigio por corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa, absolviendo a los demandados en la instancia y sin entrar al fondo del litigio, imponiendo al actor las costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso".

TERCERO

Por Don Jose Ángel se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del motivo primero del número primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia, en particular, por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio.- Segundo.- Al amparo del motivo cuarto del número primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, infracción del artículo 24 de la Constitución.- Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número segundo del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2007 se inadmitió el tercer motivo del recurso, admitiéndose, en cambio, en cuanto a las infracciones planteadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición, y, evacuando el traslado conferido, la representación procesal de Don Fermín, de Ferrovial, S.A., y de la compañía aseguradora Gerling-Konzern, presentó escrito de impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal que se examina la determinación de la jurisdicción competente -la civil o la contencioso-administrativa- para conocer del litigio del que se trae causa, para lo cual es preciso consignar los datos esenciales del proceso, que presentan relevancia para la resolución del recurso.

El demandante, ahora recurrente, demandó al Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a la mercantil contratista de las obras de urbanización del Eje de Ciudad Jardín de la misma localidad, a la compañía aseguradora de dicha entidad, y al jefe de las obras dependiente de la misma, con motivo del accidente de circulación del que responsabiliza a los demandados, a quienes reclama, de forma solidaria, la correspondiente indemnización por los daños personales y materiales sufridos a resultas del suceso, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, a la que se acumula la acción directa frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa contratista de las obras. Se trata, pues, del ejercicio de una acción de responsabilidad, por culpa, del Ayuntamiento, de la empresa contratista adjudicataria de las obras, y de su jefe de obras, por no haber adoptado las precauciones debidas, y, en particular, por no haber señalizado debidamente la existencia del importante desnivel de zona terriza, el sobresaliente alcantarillado y la zanja en la vía pública que provocó el accidente sufrido por el actor cuando circulaba conduciendo su ciclomotor, y del ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora de la sociedad contratista que contempla el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

El Juez de Primera Instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue opuesta por los demandados, y estimó íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial, en cambio, acogió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado por los demandados, y, con revocación de la resolución apelada, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión deducida en la demanda, considerando que la competencia residía en el orden contencioso-administrativo.

El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la resolución de la Audiencia Provincial a través de tres motivos de impugnación, de los cuales sólo los dos primeros fueron en su día admitidos, habiéndose inadmitido el tercero. El primero de ellos se ampara en el ordinal primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y denuncia la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia, en particular, del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio ; y el segundo, que se formula por la vía del número cuarto del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Ambos motivos presentan unidad argumentativa y de propósito, por lo que van a analizarse y resolverse conjuntamente.

SEGUNDO

Tal y como se indica en las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2006 y de 8 de mayo de 2008, que examinaron unos supuestos que presentaban notoria semejanza con el presente, la doctrina jurisprudencial, después de unas iniciales vacilaciones, se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual "si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo)".

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida en que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea-.

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005 y 8 de junio y 22 de diciembre de 2006, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2008, entre las más recientes, tiene su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraizan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y se justifica por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinaje de jurisdicciones. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, no de menor calado, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además -se añade ahora-, de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

Como asimismo se precisaba en la ya citadas Sentencias de 22 de diciembre de 2006 y de 8 de mayo de 2008, la doctrina expuesta no ha de verse exceptuada en su aplicación por la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública que vincula a la Administración demandada y a la empresa contratista igualmente demandada. Conforme se explicaba en las resoluciones de continua referencia, la pretensión resarcitoria no deriva de esta relación jurídica ni de aquella relación de dependencia del organismo público, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño a cuya producción concurre causalmente la conducta de todos codemandados, por culpa "in ommittendo" o "in vigilando". Resulta de aplicación, pues, el criterio mantenido, en concreción de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999, de 7 de marzo de 2002, de 22 de diciembre de 2006 y de 8 de mayo de 2008, en las que se afirma la irrelevancia de la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública, de cara a sostener la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas conjunta y solidariamente contra la Administración y contra la empresa contratista concesionaria de las obras, al no derivarse la responsabilidad que se reclama de una actividad administrativa, ni tener lugar en el marco de la ejecución de la obra pública.

TERCERO

Pues bien, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso de autos determina la estimación de los dos motivos de este recurso extraordinario por infracción procesal que se analizan, pues, conforme a los mismos, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de una demanda, presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y de la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998, en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a quienes se consideran responsables solidarios de los perjuicios irrogados a resultas del siniestro, la Administración, la empresa contratista y adjudicataria de las obras causantes del mismo, y su jefe de obras, juntamente con la acción directa frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la entidad contratista. Ha de añadirse -como también se precisó en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 - que, vistos los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión ejercitada en la demanda, no cabe considerar que la llamada al proceso a la empresa contratista obedezca a meras razones de conveniencia y de oportunidad, ni menos aun que responda a una finalidad defraudatoria del orden jurisdiccional competente, cuando el juicio de imputabilidad ha de recaer directa e inmediatamente sobre ella, y cuando, de acuerdo con la anterior doctrina, la responsabilidad que se reclama deriva de un acto ilícito, y en éste encuentra su causa, antes que en la relación con la Administración y en el fin público de la actividad desarrollada en la ejecución del contrato celebrado con ésta.

CUARTO

La estimación del recurso tiene como consecuencia que esta Sala, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo, in fine, del apartado segundo del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deba casar y anular la resolución recurrida y reenviar la contienda al Tribunal "a quo" para que resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes respecto del fondo del asunto

QUINTO

En materia de costas procesales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de primera instancia y apelación, al devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Jose Ángel frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de 9 de mayo de 2001.

  2. Casar y anular la misma, y devolver las actuaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga para que proceda a dictar sentencia, previa celebración de la vista, en caso necesario, resolviendo, también en su caso, sobre las restantes excepciones alegadas por las partes y sobre el fondo del asunto.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar ahora pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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