SAP Madrid 89/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha15 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00089/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 521 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS

AUTOS Nº.- 144/2008 -ORDINARIODEMANDANTE/APELADA- ENYPESA, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI

DEMANDADO/APELANTE.- JUNTA DE COMPENSACIÓN UE-3, PUENTE CULTURAL, DE SAN SEBANTIÁN DE LOS REYES

PROCURADOR.- Sr/a DOLORES PÉREZ GORDO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 89/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 144/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 521/2010, en los que aparece como parte apelante JUNTA DE COMPENSACION DE LA UE3 PUENTE CULTURAL DE S.S. DE LOS REYES representado por el procurador D. MARIA DOLORES PEREZ GORDO, y como apelado ENYPESA, S.A. representado por el procurador D. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 2 de septiembre de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales dña María Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de ENYPESA, S.A., contra JUNTA DE COMPENSACION UE-3 PUENTE CULTURAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, debo CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada al pago de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉTIMOS (116.262,80 EUROS) de principal más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio y hasta su completo pago, todo ello con expresa condena al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que la actora reclamaba a la Junta de Compensación demandada el reintegro de cantidades que entendía le habían sido cobradas en exceso en concepto de cuotas, así como el importe de 116.262,80 # correspondientes a gestiones y servicios técnicos realizados por encargo y a favor de la Junta demandada. Dicho importe fue reclamado mediante la factura 2/06. Igualmente reclamaba por los planes de seguridad y salud de las obras de urbanización, que afirmaba la actora haber abonado a la compañía que los elaboró.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que la factura 2/06 fue rechazada por no estar justificados ni aprobados los gastos que la misma contenía. Se acordó en Asamblea de la Junta someter la parte técnica de la misma al arquitecto director de las obras y con respecto a las gestiones se entendió que deberían haber sido planteadas a dicha Junta, ya que eran gestiones cuya realización había asumido la entidad URBAMA mediante contrato concertado al efecto con la demandada.

Habiéndose recibido requerimiento de inhibición por juzgado de lo contencioso administrativo, se acordó en la audiencia previa entender que el procedimiento quedaba circunscrito exclusivamente a la factura 2/06.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada indicando, en primer término, que el auto de 1 de septiembre de 2009, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo, declaraba la falta de competencia de los órganos de tal índole con respecto a los gastos de gestión, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa con respecto al resto de pedimentos de la demanda, pese a lo cual se resuelve sobre estas, por lo que entiende que la sentencia es parcialmente nula.

Tal alegación debe ser desestimada.

En el razonamiento jurídico primero del auto dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo 1 del Madrid, se indica que existen dos procedimientos sobre el mismo objeto, e indica que ello es en lo referente al importe de las cuotas que debe pagar o se le deben devolver a la hoy actora, y con respecto a la factura 2/06, a continuación se establece: "en este procedimiento contencioso administrativo sólo está pendiente parte del importe de la factura, puesto que con respecto a la cantidad en concepto de importe de las obras de urbanización, el Alcalde ha confirmado lo que decidió la junta de Compensación y por tanto no es objeto de este recurso contencioso administrativo. La parte de la factura que pende de este recurso es la parte por concepto de "gestiones realizadas ante compañías suministradoras (Iberdrola, CYII, Telefónica, Gas Natural, etc.) e importe de 39.100 # más 16% de IVA..." (folio 875).

Posteriormente, con respecto a la única parte de la factura que se entiende podría ser objeto del recurso contencioso- administrativo, es decir, por los 39.100 # más el 16% de IVA, indica: "este crédito no puede considerarse nacido de un contrato de obra pública, ni de un contrato administrativo (sic)." Continua indicando que se trata de una gestión de negocios ajenos, o enriquecimiento injusto, nacida de una relación fiduciaria impropia de las relaciones jurídico-administrativas" (Razonamiento Tercero, folio 877). En la parte dispositiva del referido auto (folio 879) se declara la falta de competencia para conocer de la reclamación de gastos de gestión, y se declara la competencia para conocer de los acuerdos de la Asamblea de reclamar a la hoy actora el pago de 427.867,70 # por cuotas de urbanización de los años 2004 a 2006 y fijar la deuda de ésta con la Junta en 389.827,10 #.

Resulta claro, a tenor de lo indicado, que dicho auto se pronunciaba exclusivamente sobre la competencia del orden contencioso administrativo con respecto a los gastos de gestión recogidos en la factura 2/06, los cuales considera ajenos al ámbito contencioso administrativo, no pronunciándose con respecto a los restantes conceptos incluidos en dicha factura, dado que no eran objeto del recurso contencioso administrativo.

Por ello, no es acertada la indicación del recurrente en el sentido de que se ha resuelto sobre una cuestión que el juzgado de lo contencioso administrativo declaraba competencia de tal orden jurisdiccional.

Por lo demás, en la audiencia previa no se acordó lo que viene a manifestar el recurrente, esto es, que se excluyó del ámbito del proceso el conocimiento de las partidas de la factura 2/06 que no fuesen las relativas a las gestiones.

Por el contrario, al inicio de dicho acto la juzgadora señaló que en atención a la resolución dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo el objeto del litigio quedaba reducido a la factura 2/2006 (1:30 y 2:20, aproximadamente en ambos casos, de la grabación de la audiencia previa). Tal resolución de la juzgadora de instancia no fue objeto de recurso ni objeción por la hoy recurrente, y únicamente la parte actora sometió a la consideración de la juzgadora la posibilidad de que también conociese de la otra factura reclamada, si bien tal pretensión fue desestimada, no planteándose tampoco recurso ni objeción contra tal decisión por parte de la apelada (1:30 a 3:00, aproximadamente, de la grabación de la audiencia previa).

En consecuencia, ni el auto al que alude el recurrente consideró competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las cuestiones a las que se alude en el recurso, ni en la audiencia previa se indicó que las mismas quedasen fuera del proceso civil, antes al contrario se indicó expresamente que la totalidad de la factura 2/06 formaría parte del procedimiento, sin que ninguna de las partes formulase recurso ni objeción a este respecto.

CUARTO

No indica la recurrente para considerar que las obras cuyo pago se reclama hayan de ser objeto competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, otro argumento que el hecho de que, a su juicio, el auto dictado por el juzgador de lo contencioso administrativo las consideraba comprendidas dentro de tal ámbito jurisdiccional, y que a ellas se extendía el requerimiento de inhibición recogido en el auto dictado por dicho juzgado contencioso administrativo.

Como se indicaba en el anterior fundamento, el auto dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo no se pronunciaba con respecto a las obras comprendidas en la factura 2/06, por lo cual no concurre el motivo alegado por el recurrente.

No obstante, dado que de forma indirecta se cuestiona la competencia de la jurisdicción civil para conocer de tal cuestión, y dado que el examen de la competencia jurisdiccional puede ser realizado de oficio ( SSTS de 23 de junio de 2010, 18 de julio de 2005, y de 11 de...

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