SAP Castellón 69/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha24 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación civil número 43 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules

Juicio Ordinario número 92 de 2010

SENTENCIA NÚM. 69

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de julio de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil once por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 92 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Primitivo, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Jericó y defendido por la Letrada Dª. Silvia Clausell Edo, y como apelados, la mercantil Vallelectric, S. Coop. V., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado D. José Severino Falcó Tolentino y la mercantil Construcciones Segovia Santiago, SL, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Avilés Díaz y defendida por el letrado D. Antonio García Peribáñez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Palau Jericó, en nombre y representación de Don Primitivo contra CONSTRUCCIONES SEGOVIA SANTIAGO S.L. y contra la mercantil VALLELECTRIC S. COOP. VAL., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos habidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Primitivo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde lo interesado en el suplico del escrito de demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandada.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron escritos oponiéndose al recurso, solicitando ambos, que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, condenando a la parte apelada al pago de las costas de esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha diecinueve de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha trece de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de julio de 2012. Y por Providencia de fecha 15 de junio de 2012 se pone en conocimiento de las partes la designación de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por vacaciones de la Ilma. Magistrada Ponente designada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Primitivo, contra la sentencia que desestima su demanda de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios contra el constructor y subcontratista demandados, en síntesis, ante una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado acerca de la instalación de un Split en la segunda planta, así como por un error en la valoración de la prueba, al entender la juzgadora a quo que no ha existido incumplimiento por parte de los ahora apelados, puesto que pese a haber intentado solucionar el problema en la instalación del aire acondicionado, ésta no pudo ser llevada a cabo por los demandados puesto que se les prohibió la entrada y se rompieron las negociaciones unilateralmente por parte del demandante.

Tanto la mercantil demandada Construcciones Segovia Santiago, SL (constructor), como Vallelectric Soc. Coop. V. (subcontratista), se oponen a dicho recurso, según consta en sus escrito motivados obrantes en autos, en defensa de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de las alegaciones del recurso de apelación, haremos una breve referencia a la petición final del escrito de interposición, en la que el apelante pide que se impongan las costas de la alzada a las partes demandadas. Se trata de una expresión formularia e inocua, en la medida que carece de sustento legal, y por lo tanto perfectamente prescindible. Y ello porque ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

TERCERO

Una vez resuelto el aspecto anterior, vamos a empezar el análisis de cada una de las cuestiones suscitadas por el apelante en su recurso, empezando por la incongruencia omisiva denunciada.

El recurrente manifiesta que la sentencia ha omitido pronunciarse acerca de la incorrecta instalación del Split correspondiente a la segunda planta, pese a haber sido expresamente reclamado en la demanda.

Sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994 ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).

Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en "una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada".

Ciertamente, como denuncia el apelante, la sentencia no se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión controvertida sobre la colocación de un Split distinto al contratado inicialmente y sobre el cual el demandante reclamaba, centrándose exclusivamente la fundamentación de la misma en la climatización de la primera planta, y en los problemas que las partes han suscitado al respecto, por lo que la misma vulnera el principio de congruencia al existir incongruencia citra petita.

No obstante lo dicho, y en aras a proceder a resolver de una manera coherente las cuestiones planteadas por las partes, antes de analizar la cuestión relativa al Split, vamos a proceder a tratar el problema en su conjunto y posteriormente analizar cada una de las cuestiones concretas que se suscitan en la presente litis.

CUARTO

Para ello, lo primero que cabe hacer es ver la relación que existe entre las partes en litigio, a fin de que una vez esté esta cuestión resuelta podamos establecer las responsabilidades individuales de cada una de ellas.

Como bien apunta la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho primero, la relación entre el demandante y la mercantil Construcciones Segovia Santiago SL, lo es en base a un contrato de arrendamiento de obra, según el cual la constructora se obliga a la construcción de una vivienda unifamiliar sita en la playa DIRECCION000, interviniendo el otro demandado (Vallelectric), en virtud de la subcontratación efectuada por el contratista principal y para la climatización, dentro del marco contractual anteriormente referido, de la primera planta de la vivienda, así como la instalación de un Split en la habitación de matrimonio.

Dicha subcontratación, si bien en un principio fue negada...

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