STS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ actuando en nombre y representación de NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 9322/2006, formulado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Barcelona, en autos núm. 513/2006, seguidos a instancia de DON Íñigo, DON Gonzalo, DOÑA María Rosa. DON Benito, DON Luis Francisco Y DON Ramón contra NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FERRAN ROSELL GÜETO actuando en nombre y representación de DON Íñigo, DON Gonzalo, DOÑA María Rosa. DON Benito, DON Luis Francisco Y DON Ramón.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Quince de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Next Computer Services, S.A. y Auna Telecomunicaciones, S.A. suscribieron contrato el día 15 de diciembre de 2003, mediante el que la primera se comprometía a prestar a la segunda el servicio de asistencia técnica, por una duración inicial de dos años, prorrogables. Obra en autos el referido contrato, que se da por reproducido. 2º) Next Computer Services, S.A. organizó una red de centros distribuidos por la geografía nacional con la finalidad de prestar el servicio técnico, estableciendo delegaciones territoriales en las localidades de Madrid, Barcelona, Zaragoza, Sevilla, Pamplona, Las Palmas, La Coruña y Elche. El servicio era prestado con relación a los tres tipos de clientes de Auna: residencial o particulares, pequeñas y medianas empresas y grandes empresas o grandes cuentas. 3º) Auna Telecomunicaciones, S.A. (en adelante Auna) fue absorbida posteriormente por ONO. 4º) ONO internalizó parte de las actividades de asistencia técnica hasta entonces ejecutadas por Next Computer Services, S.A, a quien el día 1 de mayo de 2006 notificó la extinción de la contrata en lo relativo a diagnóstico, dispaching, seguimiento y cierre de incidencias, franqueo, control de órdenes de trabajo y gestión y control de subcontratas de mantenimiento, ello como consecuencia de la supresión de las actividades de franqueo, control de órdenes de trabajo, gestión y control de subcontratas de mantenimiento así como la desaparición en Madrid, Barcelona, Zaragoza, Sevilla, Pamplona, Las Palmas, La Coruña y Elche de las actividades de diagnóstico, dispaching y seguimiento,. Obra en autos la referida comunicación con expresión de la causa de extinción de la contrata, dándose por reproducida. 5º) Los servicios de franqueo, control de órdenes de trabajo, gestión y control de subcontratas de mantenimiento así como los llevados en Madrid, Barcelona, Zaragoza, Sevilla, Pamplona, Las Palmas, La Coruña y Elche de las actividades de diagnóstico, dispaching y seguimiento fueron asumidos y realizados por personal dependiente de ONO a partir de la extinción de la contrata que le unía con Next Computer Services, S.A. Esta mercantil pasó a prestar servicio de asistencia técnica exclusivamente respecto del grupo de clientes residencial o particulares, cesando en lo atinente a pequeñas y medianas empresas y grandes cuentas. 6º) Next Computer Services, S.A. ganó la adjudicación de la contrata con ONO para la prestación de servicio técnico y diagnóstico y B.O. Internet con efectos de 30 de abril de 2006, limitado, como se ha indicado, a clientes residencial o particulares, Consta en autos el pliego técnico del Servicio de Tratamiento, Diagnóstico y Resolución de incidencias, dándose por reproducido. 7º) Los actores y actora, Don Íñigo, Don Gonzalo, Doña María Rosa. Don Benito, Don Luis Francisco y Don Ramón, mayor de edad, han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Next Computer Services, S.A. con categoría profesional de operador ordenador, a tiempo completo, con excepción de los Sres. Benito y Luis Francisco, vinculados a tiempo parcial, jornada de 16 horas prestadas entre sábados y domingos. Los demandantes tienen reconocida la siguiente antigüedad y salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras:

Don Íñigo, 16 de febrero de 2005, 1.252,11 euros.

Don Gonzalo, 15 de noviembre de 2004, 1.252,11 euros.

Doña María Rosa, 6 de junio de 2004, 1.252,11 euros.

Don Benito, 16 de agosto de 2005, 427,31 euros.

Don Luis Francisco, 16 de agosto de 2005, 427,31 euros

Don Ramón, 7 de junio de 2004, 1.288,43 euros.

Los actores y actora no son miembros de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa. 8º) La relación de trabajo se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, modalidad de obra o servicio determinado, constando como objeto del mismo Servicios de asistencia técnica de servicios de Red, realizando diagnóstico, dispaching, seguimiento y cierre de incidencias; control de órdenes de trabajo y gestión y control de subcontratas de mantenimiento de nuestro cliente Auna Telecomunicaciones, según obra en la cláusula adicional del contrato de trabajo que, unido a autos se tiene por reproducido. La jornada se convirtió a tiempo completo por acuerdo de las partes de 1 de julio de 2004. 9º) Don Íñigo, Don Gonzalo, Doña María Rosa. Don Benito, Don Luis Francisco y Don Ramón realizaron el cometido propio de la prestación laboral en el centro de trabajo existente en Av. Meridiana de Barcelona. 10º) En fecha 9 de mayo de 2006 la empresa demandada, Next Computer Services, S.A. procedió a comunicar por escrito a Don Íñigo, Don Gonzalo, Doña María Rosa. Don Benito, Don Luis Francisco y Don Ramón la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 del mismo mes, fundamentando su decisión en la finalización de la obra contratada de prestación de servicio técnico de realizando diagnóstico, dispaching, seguimiento y cierre de incidencias; control de órdenes de trabajo y gestión y control de subcontratas de mantenimiento. Obrante en autos la antedicha comunicación, se da por reproducida. 11º) La misma comunicación y en iguales o similares fechas fue remitida a los siguientes también trabajadores de Next Computer Services, S.A, en otras delegaciones territoriales:

  1. Doña Esperanza, en Madrid

  2. Doña Nieves, en Madrid

  3. Doña María Rosario, en Madrid

  4. Don Eugenio, en Madrid

  5. Don Juan Manuel, en Madrid

  6. Don Juan Ignacio, en Madrid

  7. Don Jose Ramón, en Madrid

  8. Don Julián, en Madrid

  9. Doña Mónica, en Madrid

  10. Don Federico, en Madrid

  11. Don Ángel, en Madrid

  12. Don Juan Pablo, en Madrid

  13. Son Carlos Miguel, en Zaragoza

  14. Don Sergio, en Sevilla

  15. Don José, en Sevilla

  16. Don Fermín, en Sevilla

  17. Doña Cristina, en Sevilla

  18. Doña Olga, en Elche

  19. Doña Amanda, en Elche

  20. Don Ernesto, en Elche

  21. Doña Leonor, en Elche

  22. Don Cosme, en Barcelona

  23. Don Aurelio, en Barcelona

  24. Doña Ariadna, en Barcelona

  25. Doña Magdalena, en Barcelona

  26. Doña Andrea, en Barcelona.

Obran unidas a autos las referidas misivas. 12º) Next Computer Services, S.A. tiene suscritos contratos de asistencia técnica con otras compañías mercantiles y, entre ellas, HP. 13º) Next Computer Services, S.A. para la ejecución de la segunda de las contratas de servicios, la suscrita con ONO, ha procedido a la contratación laboral de alguno de los trabajadores que prestaron servicios dependientes de la misma con ocasión de la contrata de asistencia técnica suscrita en su día con Auna. 14º) Next Computer Services, S.A. ha publicado ofertas de trabajo en web para incorporación inmediata y en el ámbito de las telecomunicaciones. 15º) Se intentó la conciliación por solicitud de 14 de junio de 2006 concluyendo el acto celebrado el día 3 de julio de 2006 con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Don Íñigo, Don Gonzalo, Doña María Rosa. Don Benito, Don Luis Francisco y Don Ramón contra Next Computer Services, S.A. a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FERRAN ROSELL GÜETO actuando en nombre y representación de DON Íñigo, DON Gonzalo, DOÑA María Rosa. DON Benito, DON Luis Francisco Y DON Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de los de Barcelona en los autos 513/2006 seguidos a su instancia contra la empresa Next Computer Services, S.A. en reclamación de despido, declaramos la improcedencia del producido con efectos del 31 de mayo de 2006, condenando a la Sociedad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente proceda a readmitir a los actores en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones o a que indemnice a los mismos en las cuantías que para cada uno de ellos se relacionan; con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente.

D. Íñigo 2.426 euros

D. Gonzalo 2.817 euros

Dª María Rosa 3.725 euros

D. Benito 507 euros

D. Luis Francisco 507 euros

D. Ramón 3.817 euros."

TERCERO

Por el letrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ actuando en nombre y representación de NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 26 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec. 102/2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la pretensión actora deducida frente a NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. sobre declaración de improcedencia de los ceses producidos con efectos del 31 de mayo de 2006, que la empresa fundó en la extinción de la contrata que en su día concertó con AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., posteriormente absorbida por O.N.O., con ocasión de haber asumido esta última directamente parte de las operaciones antes encomendadas a la contrata.

La contrata entre NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. y AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. se suscribió el 15 de enero de 2003, con una duración prevista de dos años, sin perjuicio de su prórroga, hallándose en esta fase cuando ONO, subrogada en AUNA, comunica el 1 de mayo la contratista la extinción de la contrata en lo relativo a diagnóstico, dispaching, seguimiento y cierre de incidencias, franqueo, control de subcontratos de mantenimiento, como consecuencia de la supresión de las órdenes de trabajo y gestión y control de subcontratas de mantenimiento así como la desaparición en Madrid, Barcelona, Zaragoza, Pamplona, Las Palmas, La Coruña y Elche, de las actividades de dispaching y seguimiento, reduciéndose la actividad en la contrata de NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. al grupo de clientes residencial o particulares, cesando en lo atinente a pequeñas, medianas empresas y grandes cuentas.

La demandada suscribió una segunda contrata al día siguiente de serle extinguida la precedente y ha contratado cincuenta y cinco trabajadores entre la fecha del cese de los trabajadores, 31 de mayo de 2006 y 1 de septiembre de 2006.

La sentencia impugnada razona que no consta en los contratos que los trabajadores hubieran sido destinados a la asistencia técnica de las empresas con las que la principal asume directamente la gestión, ni que su extinción se vinculara a la reducción de la contrata. A ello se añade, prosigue la resolución, la nueva adjudicación así como las contrataciones de cincuenta y cinco trabajadores, algunos de los cuales habían prestado servicios en la contrata precedente.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de febrero de 2007.

La sentencia de comparación resuelve acerca de la demanda por despido presentada por una trabajadora de la misma empresa que en la recurrida, cuyo cese se produjo también con ocasión de haber puesto fin a la contrata que O.N.O. mantenía con la demandada.

La sentencia de contraste revoca el Fallo de instancia que había declarado la nulidad del cese, y razona que han existido dos contratas diferentes, de distinto contenido, siendo la extinción de la primera, causa legal para extinguir la relación laboral, y aun en el caso de ser una sola contrata en dos etapas cuando cesa parcialmente la parte de la contrata cuya ejecución fue causa de la contratación laboral.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, con divergencia de lo resuelto por lo que procede declarar existente el presupuesto de la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 15.1.a) del mismo texto legal y de los artículos 1.a) y 2.1 del Real Decreto 2720/1998.

Esta Sala ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista.

La S.T.S. de 10 de junio de 2008, (R. C.U.D. núm. 1204/2007 ) que resumió lo unificado en las S.T.S. de 15 de Enero de 1997 (Rec. 3827/95), 8 de Junio de 1999 (Rec. 3009/98), 20 de Noviembre de 2000 (Rec. 3134/99), 26 de Junio de 2001 (Rec. 3888/00 ) y 14 de Junio de 2007 (Rec. 2301/06), afirmando que en las anteriores "tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización". 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". 3º) Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Siguiendo con la citada sentencia de 10 de junio de 2008 (Rec. 1204/2007 ) se añade en la misma que: "Este criterio ya fue reiterado, aunque "obiter dictum", por la Sentencia de 23 de Junio de 1997 y más recientemente por las Sentencias de 18 y 28 de Diciembre de 1998. En estas dos últimas Sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas Sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que "no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención.

Por último, hay que precisar, como también recoge la citada STS de 8-6-1999 (rec. 3009/98 ), que la anterior doctrina "no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término"

En fecha posterior, la S.T.S. de 17 de junio de 2008 dictada por el Pleno de la Sala en el R. C.U.D. núm. 4426/2006, razonaba lo siguiente: "Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil, cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T. establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface".

Pero es que además en el presente caso concurren circunstancias en las que se evidencia en mayor medida la inoperabilidad de la cláusula sin perjuicio de su validez y es la constancia en el relato histórico de que entre la empresa principal y la contratista se celebró una segunda contrata un día antes de extinguir la primera y que la segunda incorporó a cincuenta y cinco trabajadores, algunos de los cuales proceden de la misma contrata que los demandantes, desde el 31 de mayo de 2006, fecha de extinción de los contratos y el 1 de septiembre del mismo año, hallándose la primera contrata en fase de prórroga y no existiendo, como destaca la sentencia recurrida, dato alguno en los contratos de los trabajadores que sus tareas, además de corresponder a la contrata de la principal, como si consta, lo fueran para la clientela cuya atención asume directamente la principal.

Semejante conjunto de circunstancias impiden considerar que el término previsto en los contratos celebrados entre la demandada y los trabajadores se haya cumplido dando así lugar a la aplicación de la cláusula de temporalidad.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ actuando en nombre y representación de NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 9322/2006, formulado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Barcelona, en autos núm. 513/2006, seguidos a instancia de DON Íñigo, DON Gonzalo, DOÑA María Rosa. DON Benito, DON Luis Francisco Y DON Ramón contra NEXT COMPUTER SERVICES, S.A. sobre DESPIDO. Con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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