STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Erviti Alvarez en nombre y representación de DÑA. Pilar contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3549/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-04-05, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra, en autos núm. 106/05, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Correos y Telégrafos S.A.E. sobre tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos Correos y Telégrafos S.A., representado por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º La demandante Dña. Pilar, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada Correos y Telégrafos S.A.E. desde el 26 de noviembre de 1987, de forma intermitente y con contratos, eventual, interino o por vacante, según el caso, en los períodos que se recogen en la certificación aportada por la demandada, la cual se da por reproducida debido a su extensión. En fecha 1 de octubre de 2003 fue contratada para ocupar un puesto de atención al cliente, en el grupo profesional de operativos, con contrato de interinidad por vacante, en el que posteriormente fue cesada el 10 de febrero de 2004 al cubrirse la plaza que ocupaba. 2º.- La demandante presentó demanda contra la demandada por despido (autos 501/2004 del Juzgado de lo Social 5 de Vigo) y en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 se declaró su improcedencia. La mencionada sentencia fue confirmada por la del TSJ de Galicia de fecha 27 de octubre de 2004 . 3º.- Desde la fecha del despido la demandante no ha vuelto a ser contratada por la demandada. 4º.- La demandante ha percibido la indemnización por despido en cuantía de

5.440,37 euros y 3.597,94 euros en concepto de salarios de tramitación en febrero de 2005. 5º.- En sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada en autos (197 y 199/2004 ) de conflicto colectivo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronunció en sentido favorable acerca del derecho de los trabajadores a no ser excluidos de la bolsa de empleo en los casos de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, despido colectivo ni actos preparatorios de los despidos no indemnizados y desestimó las restantes pretensiones de los demandantes. La sentencia, que no es firme, consta incorporada a los autos y se da por reproducida. 6º.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Pilar contra Correos y Telégrafos S.A.E."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Pilar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por Dña. Pilar, confirmamos la sentencia que con fecha 28-04-05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a Correos y Telégrafos S.A.E. "

TERCERO

Por la representación de Dña. Pilar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30-09-05, en el que se alega vulneración del art. 24 de la C.E . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de fecha 24- 06-1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-11-06 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-05-07, suspendiéndose en la misma fecha el acto del juicio y señalándose para su votación en Sala General el día 11-07-07; por último, por providencia de 11-09-07 se señaló como nueva fecha para votación y fallo el 24- 10-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina por la vía procesal de Tutela de Derechos Fundamentales es la de si, supone violación de estos últimos, en su manifestación de Tutela Judicial Efectiva y Principio de Igualdad, reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E., 17 del

E.T, el no volverse a contratar a la actora que había sido cesada al cubrirse la plaza vacante que ocupaba, lo que fue declarado despido improcedente, percibiendo la indemnización y salarios de tramitación; en ningún caso en la demanda se pide su inclusión en la lista de espera.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 19 de julio de 2005, se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra que había desestimado la demanda de la actora, en pretensión de que se declarara la nulidad de la conducta empresarial, de no volverla a contratar, al existir una violación de los arts. 14 y 24 C.E ., declarando el derecho de la trabajadora a formar parte de las Bolsas de Empleo y ser contratados conforme establecía su regulación, así como a ser indemnizado por todos los perjuicios que ha conllevado la perdida de los contratos a los que legalmente tenía derecho. En dicha sentencia después de referirse al contenido del Acuerdo de 27-02-2004, en sus puntos 5-3 y 8-1, en relación a los requisitos para formar parte de la Bolsa de empleo, de no haber sido despedido ni indemnizado por despido de Correos y Telégrafos, se negaba existiera vulneración del derecho de igualdad ni desde el punto de vista constitucional ni de la jurisprudencia ordinaria, que haya introducido una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, ante situaciones homogéneas, que originan discriminación, ya que la diferencia de trato en el caso allí debatido estaba justificada; por último en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad se razonaba que tampoco podía prosperar, porque la entidad demandada, no es Administración Pública, sino una empresa privada sin privilegios, estando justificada la negativa de la misma por estar habilitadas por el acuerdo suscrito con las Centrales Sindicales de 27-04-2004, tratándose en suma de una decisión empresarial en cuanto a la selección de personal respecto de una actora, que había extinguido su relación con la empresa, decisión declarada despido improcedente siendo indemnizada, por lo que resultaba paradójico obligarle a readmitir a aquel, por cuya expulsión de la Entidad se ha visto compelido a pagar.

TERCERO

Previamente, al examen de la cuestión de fondo es preciso determinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la tomada por ésta Sala como referencial dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia, en 24-06-1998, así como las objeciones formales alegadas por el Abogado del Estado, en cuanto a la referida selección de sentencias. En este sentido debe indicarse, que si bien es cierto que la recurrente en la contestación al requerimiento de selección de sentencia referencial acordada por providencia de 18-10-2005, seleccionó la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña en 20-07-2001

, que no era idónea, también lo es, que ésta Sala, por providencia 21-02-2005 tuvo por seleccionada la de la Sala de lo Social de Galicia antes citada, lo que entraba dentro de la advertencia contenida en el mismo proveído, por cierto no recurrido por ninguna de las partes, y que era idónea al haber sido citada en el escrito de preparación é interposición del recurso con independencia de que al ser la única invocada procedente de esta jurisdicción era también la única que se podía seleccionar. En cuanto a la falta de contradicción alegada por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, se hace necesario examinar la seleccionada de contrate, a efectos de lo dispuesto en el art. 217 LPL y determinar si existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida, pese a lo cual los fallos son distintos, En cuanto a la sentencia referencial de la Sala de lo Social de Galicia de 24-06-1998 la actora trabajó para Correos y Telégrafos desde el 16-06-1994 al 15-12-1994 en virtud de cinco contratos de trabajo ininterrumpidamente; al notificársele el cese el 16-12-1994, accionó contra el mismo, denunciando infracción de las normas de la interinidad, dictándose sentencia firme por la Sala de lo Social de Galicia calificando el cese como despido improcedente; en 12-02-1996 se le notificó una resolución del Director Territorial de Correos de 31-01-1996 por la que se excluía a la actora de la lista de espera para la cobertura de vacantes de carácter temporal, en las que figuraba para el año 1996, siendo contratada otra persona en los periodos que constan en autos. Presentada demanda por la actora con apoyo en la sentencia de 14-02-1996 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional confirmada por esta Sala en 23-06-1997, fue estimada por el Juzgado, declarando la nulidad radical del Acuerdo antes dicho, excluyendo a la actora de la lista de espera, condenando al Organismo demandado a reponer en las mismas a la demandante; recurrida en suplicación, el recurso del demandado fue desestimado razonando que, la exclusión de las listas de espera que acordó la resolución, afectaba a todas las confeccionadas para cubrir vacantes de carácter temporal de presente y futuro, inhabilitándola para cubrir todas las vacantes por haber impugnado su cese, negando que dicha decisión tuviera cobertura legal en el art. 56-1 E.T .; en suma se añadía con la exclusión de las listas de espera, por la causa ya dicha se vulneró el art. 24 C.E . en cuanto garantía del derecho de indemnidad.

CUARTO

No existe contradicción entre la sentencia revocada y la de contraste; pese a la aparente similitud entre una y otra resolución, ya expuesta en las anteriores fundamentaciones de esta resolución, existen entre ambas diferencias substanciales, pues si bien es cierto, que en ambos casos se trata de empleadas de Correos con contratos temporales que vieron extinguida su relación laboral, al cubrirse la plaza que ocupaban, presentando demanda por despido declarados por sentencia firme improcedentes, no habiendo sido desde la fecha del despido contratada, presentando demanda por la vía de tutela de derechos fundamentales denunciando violación del art. 14 y 24 C.E . dictándose fallos distintos, también es que la "ratio decidendi" de una y otra sentencia es distinta; pues mientras en la recurrida en el espacio de tiempo comprendido entre el año 2004, fecha del despido y el año 2005, fecha de la demanda existe en hecho, como es el 1º Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de 227-12-2004 que en su Anexo III, sobre Procedimiento y Normativa de la contratación del personal laboral temporal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, en el que se apoyó la sentencia recurrida para considerar ajustada a derecho la decisión tomada, de no contratar a la trabajadora de acuerdo con lo ya declarado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 22-02-2005 confirmada por otra de esta Sala cuando consideraron que mientras no se anularan dichos Acuerdos estaban vigentes, por tanto no se violentaba el principio de indemnidad con lo decidido por Correos, en cambio en la de contraste, el despido se produjo en el año 1996, es decir antes del 1º Convenio Colectivo antes dicho, y por tanto de la publicación de los acuerdos que tuvo en cuenta para su decisión la recurrida, que eran por tanto inexistentes en la fecha del despido de la allí actora sin que tampoco existiera la sentencia de la Audiencia Nacional, en la que apoyó su fundamentación la recurrida, y si por el contrario otra sentencia de la Audiencia Nacional de 14-02-1996 que declaró el derecho de los trabajadores excluidos a formar parte de las listas, además de valorar los términos en que estaba redactada la resolución de la Dirección Territorial de Correos y Telégrafos de 31-01-1996, lo que como hemos dicho nada tiene que ver con los de la recurrida, con independencia de que en esta última, lo denunciado era su no contratación después del despido, sin hacer referencia a las listas de espera, a diferencia de lo que acaecía en la de contraste, en donde además existió una notificación expresa del Director de Correos y Telégrafos de 31-01-1996 excluyendo a la allí actora de las listas de espera.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DÑA. Pilar contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3549/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado nº 1 de Pontevedra, en autos num. 106/05, a instancia del ahora recurrente contra Correos y Telégrafos S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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