STS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4293/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos núm. 200/06, seguidos a instancias de Dª Carina contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Carina, DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "Correos y Telégrafos S.A.E." en virtud de contratos de carácter temporal desde el 1 de julio de 2988. 2º) En fecha que no consta, las partes suscribieron un contrato de interinidad para sustituir por absentismo a D. Pedro desde el 12 de abril de 2004 hasta la reincorporación del trabajador sustituido. En fecha 17 de agosto de 2004 la demandante recibió una carta en la que se le comunicaba el cese de la relación laboral por incorporación del trabajador sustituido, cese éste que motivó la presentación por parte de la trabajadora de una demanda por despido, que dio lugar al procedimiento nº 849/04 seguido en el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo y en el que recayó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaraba la improcedencia del despido de la demandante. La empresa consignó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo la cantidad objeto de indemnización, y la parte actora solicitó la entrega del 50% de lo consignado en concepto de anticipo reintegrable, a lo que se accedió por auto de 19 de mayo de 2005. 3º ) La sentencia de despido fue recurrida por la demandante ante el TSJ de Galicia al no estar conforme ni con el salario regulador del despido ni con la antigüedad reconocida, y el TSJ de Galicia confirmó íntegramente la sentencia. La parte actora interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 4º) El último contrato suscrito entre la actora y la entidad ahora demandada fue para realizar una prestación de servicios desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 9 de septiembre de dicho año. La actora no ha vuelto a ser contratada por "Correos y Telégrafos S.A.E." 5º) El I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. integra en su Anexo III el Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., acuerdo que establece como uno de los requisitos para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos" (punto 5.3), y como uno de los motivos para decaer de las bolsas de empleo "haber sido despedido y/o indemnizado" (punto 8.1). 6º) En fecha 10 de diciembre de 2004 se presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo para que se declarase el derecho de todos los trabajadores inscritos en las listas a no ser excluidos por los motivos establecidos en los puntos 5.3 y

8.1 de Acuerdo antes referido. 7º) Por sentencia de 22 de febrero de 2005 se declaró, con estimación parcial de las demandas presentadas, el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados. 8º) En fecha 24 de febrero de 2006 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carina contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. (con la intervención del Ministerio Fiscal) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de los de Pontevedra, de fecha seis de junio del año dos mil cinco, en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES promovido por la parte recurrente frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Carina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2007, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 24 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina por la vía procesal de Tutela de Derechos Fundamentales es la de si, supone violación de estos últimos, en su manifestación de Tutela Judicial Efectiva y Principio de Igualdad, reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E., 17 del

E.T, el no volverse a contratar a la actora que había sido cesada al cubrirse la plaza vacante que ocupaba, lo que fue declarado despido improcedente, percibiendo la indemnización y salarios de tramitación; en ningún caso en la demanda se pide su inclusión en la lista de espera.

  1. - La sentencia que aquí se ha recurrido en unificación de doctrina es la dictada en 24 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social de Galicia y en ella se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra. En ella se discutió si el hecho de haber sido apartada la demandante de las listas de contratación y no haber sido contratada desde septiembre del año 2004 en que cesó en su último contrato temporal era debido al hecho de que ella había demandado previamente contra su cese habiendo obtenido la declaración de despido improcedente, basando su nueva demanda en el hecho de que en el Anexo III del I Convenio Colectivo de la Sociedad Correos y Telégrafos de 27-2-2004 se había establecido que uno de los requisitos para formar parte de las bolsas de empleo era el de "no haber sido despedido y/o indemnizado por despido en Correos y Telégrafos...". La sentencia que se recurre estimó que no se habían infringido aquellos derechos sobre el argumento básico, que ya había recogido en sentencias anteriores de que, puesto que la exclusión de las listas se había producido sobre un Acuerdo colectivo, la decisión empresarial se debía estimar adecuada a derecho.

  2. - La parte actora, en su condición de recurrente, ha articulado el presente recurso sobre dos argumentos fundamentales cuales los siguiente: 1) En primer lugar por considerar que la sentencia recurrida le ha aplicado una normativa como es la de los Acuerdos del año 2004 que considera que no se hallaban en vigor y aplicando una cláusula restrictiva como es la de no inclusión en las bolsas de empleo de los trabajadores despedidos y/o indemnizados; y 2) Por considerar que dicha cláusula de exclusión es atentatoria a los derechos de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Para justificar la admisión del recurso alegó varias sentencias calificadas por ella de contradictorias con la recurrida, habiendo seleccionado dentro del plazo que se le dio, la dictada por la misma Sala de lo Social en 24 de junio de 1998 (rec.-2447/98 ). En ella se contemplaba una situación semejante a la actual en la que una trabajadora de Correos fue despedida e indemnizada y después excluida de la Bolsa de Correos, y en dicha sentencia se resolvió, en base a una sentencia anterior dictada en un proceso de conflicto colectivo, que las trabajadoras despedidas e indemnizadas tenían derecho a ser contratadas nuevamente por la entidad que las había despedido por ser la solución adecuada a la garantía de indemnidad que integra el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, si bien contemplando una situación semejante pero no igual a la actual por estar relacionada con un Convenio del año 1996 y por lo tanto sin haber podido contemplar ni argumentar acerca de lo previsto en los Acuerdos del año 2004 sobre los que se fundamentó de manera principal la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

1.- Pese a la similitud existente entre las dos sentencias aportadas el recurso interpuesto no reúne las condiciones legales exigidas para ser admitido y resuelto en unificación por las dos razones siguientes; a saber: 1) El recurso no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere el art. 222 de la LPL, pues, como tiene reiteradamente dicho esa Sala y señala el Ministerio Fiscal en su informe, el cumplimiento de dicho requisito exige hacer un estudio comparado entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de ambos procesos con la finalidad de que tanto la contraparte como el Tribunal puedan constatar que la parte ha seleccionado una sentencia adecuada frente a la que poder alegar en su caso los argumentos de admisión o inadmisión que procedan. La recurrente en este caso, lejos de llevar a cabo ese esfuerzo en que consiste el estudio comparado se limitó a dar por supuesto que la contradicción existía y a transcribir la fundamentación jurídica de las distintas sentencias alegadas, incumpliendo así con uno de los requisitos que el legislador ha impuesto a la parte que quiere obtener una sentencia de unificación de doctrina, incurriendo en un defecto insubsanable que por sí mismo constituye causa de inadmisión; 2) Pero además, tampoco puede apreciarse la concurrencia en el caso de la exigencia básica para la admisión de este tipo de recursos y sobre la que gira la existencia de un auténtico interés casacional cual es la de que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, sobre hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cual exige el art. 217 de la LPL. Y, a pesar de la apariencia de similitud existente entre los dos supuestos comparados la contradicción no puede aceptarse por las razones siguientes:

  1. En primer lugar en la sentencia de contraste no puede afirmarse en modo alguno que contemple la posible aplicación retroactiva de unos Acuerdos y que es, como hemos visto, uno de los argumentos sobre los que gira el recurso del interesado, pues nada de eso se dice en la sentencia de contraste ni tampoco podía decir puesto que la cuestión alegada versa sobre la entrada en vigor de los Acuerdos de 2004 y la sentencia de contraste se refiere a otros Acuerdos de 1996 sobre los que no se produjo alegato alguno de retroactividad; y b) Pero tampoco los hechos sobre los que las dos sentencias se pronunciaron pueden calificarse de sustancialmente iguales a los efectos del art. 217 LPL antes citado, pues, como ya se dijo en nuestras sentencias de 30-10-2007 (rec.- 3908/05) y 24-10-2007 (rec.- 3907/2005 ), contemplando un recurso igual al presente y en donde se había aportado la misma sentencia de contraste, aunque el fondo de la cuestión pueda ser el mismo, existen entre ambas sentencias diferencias sustanciales "pues si bien es cierto, que en ambos casos se trata de empleadas de Correos con contratos temporales que vieron extinguida su relación laboral, al cubrirse la plaza que ocupaban, presentando demanda por despido declarados por sentencia firme improcedentes, no habiendo sido desde la fecha del despido contratada, presentando demanda por la vía de tutela de derechos fundamentales denunciando violación del art. 14 y 24 C.E . dictándose fallos distintos, también es que la "ratio decidendi" de una y otra sentencia es distinta; pues mientras en la recurrida en el espacio de tiempo comprendido entre el año 2004, fecha del despido y el año 2005, fecha de la demanda existe en hecho, como es el 1º Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de 22-12-2004 que en su Anexo III, sobre Procedimiento y Normativa de la contratación del personal laboral temporal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en el que se apoyó la sentencia recurrida para considerar ajustada a derecho la decisión tomada, de no contratar a la trabajadora de acuerdo con lo ya declarado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 22-02-2005 confirmada por otra de esta Sala cuando consideraron que mientras no se anularan dichos Acuerdos estaban vigentes, por tanto no se violentaba el principio de indemnidad con lo decidido por Correos, en cambio en la de contraste, el despido se produjo en el año 1996, es decir antes del 1º Convenio Colectivo antes dicho, y por tanto de la publicación de los acuerdos que tuvo en cuenta para su decisión la recurrida, que eran por tanto inexistentes en la fecha del despido de la allí actora sin que tampoco existiera la sentencia de la Audiencia Nacional, en la que apoyó su fundamentación la recurrida, y si por el contrario otra sentencia de la Audiencia Nacional de 14-02-1996 que declaró el derecho de los trabajadores excluidos a formar parte de las listas, además de valorar los términos en que estaba redactada la resolución de la Dirección Territorial de Correos y Telégrafos de 31-01-1996, lo que como hemos dicho nada tiene que ver con los de la recurrida, con independencia de que en esta última, lo denunciado era su no contratación después del despido, sin hacer referencia a las listas de espera, a diferencia de lo que acaecía en la de contraste, en donde además existió una notificación expresa del Director de Correos y Telégrafos de 31-01-1996 excluyendo a la allí actora de las listas de espera." 2.- No desconoce esta Sala las sentencias que, contemplando situaciones semejantes a la presente ha entrado a resolver y lo ha hecho en el sentido en que la parte aquí recurrente sostiene y defiende - por todas SSTS de 30-10-2007 (rec.- 3503/06 ) -, pero si ello se ha producido es porque en los recursos presentados se han cumplido las exigencias procesales legalmente establecidas, lo que, como se ha dicho, no se ha producido en el presente caso, en el que, por lo tanto, la sentencia que se dicta es de naturaleza también exclusivamente procesal aunque de forma indirecta conlleve declaración de firmeza de la recurrida de conformidad con las previsiones contenidas para el caso en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

De conformidad con lo antes indicado, procede señalar que el presente recurso no debió ser admitido en atención a los defectos antes indicados, si bien en el momento presente la solución adecuada conduce a su desestimación con todos los efectos y consecuencias previstos en el art. 226 LPL, salvo en cuanto a la condena en costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Carina contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4293/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos núm. 200/06, seguidos a instancias de Dª Carina contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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