STSJ Cataluña 1241/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1241/2023
Fecha21 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8051697

MVR

Recurso de Suplicación: 3996/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1241/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por BALTRAN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15/03/2022 dictada en el procedimiento nº 990/2020 y siendo recurrido D. Ramón, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/03/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Ramón condeno a BALTRAN SA a abonarle a la parte actora las cantidades que se señalarán, más el 10% de interés anual a contar desde el 23/07/2020 a la fecha de la presente resolución:

Ramón : 5.202,52 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Ramón, categoría de CONDUCTOR MECÁNICO, antigüedad de 11/01/2017 y salario mensual reconocido de 2.567,80 €, de acuerdo a nómina de marzo de 2020.

Segundo

Presta servicios para la demandada BALTRAN SA, cuya actividad es el del transporte de mercancías por carretera (hecho conforme). Es conforme que la parte actora inicia y f‌inaliza la actividad en las instalaciones de la demandada en la población de Abrera -Barcelona- (hecho conforme). La demandada cuenta allí con unas instalaciones que cuentan con un lavadero de cubas especializado al tratarse -en su mayoría- de transporte de mercancías peligrosas (testif‌ical Sr. Rosendo ).

Tercero

La sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona dictada en los autos 343/2020, de fecha 03/11/2020 (que afecta a la demandada y conf‌licto), tiene los siguientes hechos probados (documentos 27 a 29 parte actora -eliminando datos personales irrelevantes para la resolución del conf‌licto- y sentencia conf‌irmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/09/2021 -recurso 3801/2021 -):

1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Empresa/ empleador demandada, en el centro de trabajo que la mercantil tiene en Abrera, provincia de Barcelona, con una antigüedad que data de 2 de abril 2018, como trabajador f‌ijo de plantilla, con categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO, mediante contrato a jornada completa, y un salario de 2.096,43 euros brutos mensuales, con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias. (...)

8º.- La actora presentó papeleta de conciliación que quedó registrada en fecha 24 abril de 2020, sin que, llegada la fecha de celebración, la misma f‌inalizara con avenencia. La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2020.

Respecto a lo que es objeto principal del presente procedimiento la señalada sentencia indica:

"Discrepancias en torno a la relación laboral. Salario.

Convenio de aplicación De la mano del art. 1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera i logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, sus disposiciones obligan a todas las empresas que radican en la provincia de Barcelona y a las que, residiendo en otro lugar, tengan establecimiento dentro de la provincia, en cuanto a personal adscrito en ellos.

La empresa demandada radica en Abrera, provincia de Barcelona, por lo que el convenio en cuestión resulta aplicable y no el de Tarragona.

Con base en las tablas salariales del Convenio, así como la DF practicada, el salario del actor asciende a 2.096,43 euros brutos mensuales, ppee incluidas.""

Tercero

La parte demandada, manif‌iesta aplicar el convenio colectivo del transporte por carretera de la provincia de Tarragona y un acuerdo de mejora (BOP Tarragona de 16/08/2017 y folios 291 a 293 de las actuaciones).

Cuarto

Intentada la conciliación administrativa (presentada el 23/07/2020), con presencia del demandado (actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de BALTRAN S.A. invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 1258 del CC y 222.4 de la LEC, sobre cosa juzgada.

La recurrente se opone a la aplicación del instituto de la cosa juzgada en su aspecto positivo que se lleva a cabo en la sentencia de instancia, y en función del cual se estima la demanda en reclamación de cantidad ejercitada. Aplica el juzgador de instancia la sentencia del juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, autos 343/2020 de despido de fecha 3-11-2020 en la que son parte D. Luis Pablo y Baltransa, en proceso de despido disciplinario, que fue declarado nulo. En dicho procedimiento no se propuso ni realizó prueba respecto del centro de trabajo, prestación de servicios del actor, ni convenio colectivo de aplicación. Sin embargo, el juzgador de instancia acoge el fundamento donde se indica que derivado del artículo 1 del convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, éste debe ser de aplicación. Considera que debe estimarse el presente motivo con revocación de la resolución impugnada y con ello la apreciación de la falta de concurrencia de la excepción de cosa juzgada, en su aspecto positivo, en tanto que la acción ejercitada, no tiene por objeto la declaración del convenio colectivo de aplicación,

habiéndose realizado prueba plena sobre ello en el procedimiento de derecho y cantidad ordinario y no en el procedimiento de despido, que radica entre partes distintas. En el procedimiento de instancia, la accionante ejercita una pretensión que no integraba la causa de pedir en las anteriores demandas planteadas. Ello hace inviable la aplicación del instituto de la cosa juzgada tanto en su aspecto negativo como positivo, siendo la actividad probatoria desplegada en ambos procedimientos y, consecuentemente, el resultado de ella obtenido, el que marcara, las posibles diferencias en orden a la apreciación o no de las pretensiones respectivamente ejercitadas en cada uno de ellos.

Respecto a la cosa juzgada ya hemos manifestado en anteriores ocasiones -por todas la sentencia 6032/2016, 20 de octubre de 2016, Recurso 4436/2016- que la cosa juzgada material extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye, y, vincula a los jueces y tribunales en pleitos posteriores sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos no se extienden sobre el resto de sentencias judiciales que sin entrar sobre el fondo únicamente se pronuncia sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando

principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. Y sobre los cuales solo admite dos mecanismos correctores: la revisión y el incidente de nulidad. El efecto negativo conlleva la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto e idéntica pretensión, respondiendo al viejo principio "non bis in ídem"; se trata en def‌initiva, de no resolver dos veces sobre lo mismo y aparece recogido en el artículo 222.1 de la LEC: "La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". En def‌initiva, lo que se nos está indicando no es otra cosa que el Tribunal del segundo proceso no podrá entrar en el fondo del asunto ya que está obligado a no resolver conforme al principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE. Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su ef‌icacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LEC regula este aspecto al señalar que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y en consecuencia comparar, la sentencia f‌irme de referencia, "res iudicata" con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso "res iudicanda", de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado...

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