STSJ Cataluña 6640/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
Número de resolución6640/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8051665

AR

Recurso de Suplicación: 4497/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6640/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 985/2020 y siendo recurrido BALTRAN, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Miguel condeno a

BALTRAN SA a abonarle a la parte actora las cantidades que se señalarán, más el 10% de interés anual a contar desde el 23/07/2020 a la fecha de la presente resolución: Miguel : 7.486,35 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Miguel, categoría de CONDUCTOR MECÁNICO, antigüedad de 12/03/2008 y salario mensual reconocido de 2.503,17 €, de acuerdo a nómina de marzo de 2020.

Segundo

Presta servicios para la demandada BALTRAN SA, cuya actividad es el del transporte de mercancías por carretera (hecho conforme). Es conforme que la parte actora inicia y f‌inaliza la actividad en las instalaciones de la demandada en la población de Abrera -Barcelona- (hecho conforme). La demandada cuenta allí con unas instalaciones que cuentan con un lavadero de cubas especializado al tratarse -en su mayoría- de transporte de mercancías peligrosas (testif‌ical Sr. Onesimo ).

Tercero

La sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona dictada en los autos 343/2020, de fecha 03/11/2020 (que afecta a la demandada y conf‌licto), tiene los siguientes hechos probados (documentos 27 a 29 parte actora - eliminando datos personales irrelevantes para la resolución del conf‌licto- y sentencia conf‌irmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/09/2021 -recurso 3801/2021-):

1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Empresa/ empleador demandada, en el centro de trabajo que la mercantil tiene en Abrera, provincia de Barcelona, con una antigüedad que data de 2 de abril 2018, como trabajador f‌ijo de plantilla, con categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO, mediante contrato a jornada completa, y un salario de 2.096,43 euros brutos mensuales, con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias. (...)

8º.- La actora presentó papeleta de conciliación que quedó registrada en fecha 24 abril de 2020, sin que, llegada la fecha de celebración, la misma f‌inalizara con avenencia. La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2020.

Respecto a lo que es objeto principal del presente procedimiento la señalada sentencia indica:

"Discrepancias en torno a la relación laboral. Salario. Convenio de aplicación De la mano del art. 1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera i logística de la provincia de Barcelona para los años 2011- 2023, sus disposiciones obligan a todas las empresas que radican en la provincia de Barcelona y a las que, residiendo en otro lugar, tengan establecimiento dentro de la provincia, en cuanto a personal adscrito en ellos.

La empresa demandada radica en Abrera, provincia de Barcelona, por lo que el convenio en cuestión resulta aplicable y no el de Tarragona.

Con base en las tablas salariales del Convenio, así como la DF practicada, el salario del actor asciende a

2.096,43 euros brutos mensuales, ppee incluidas."

Tercero

La parte demandada, manif‌iesta aplicar el convenio colectivo del transporte por carretera de la provincia de Tarragona y un acuerdo de mejora (BOP Tarragona de 16/08/2017 y folios 291 a 293 de las actuaciones).

Cuarto

Intentada la conciliación administrativa (presentada el 23/07/2020), con presencia del demandado (actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de BALTRAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 1228 del Código civil (en adelante, CC) y 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC); los art 153 LRJS y 416.4 LEC; el art. 416.5 LEC; también el art. 1.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

El recurso ha sido impugnado por la representación de Miguel al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones conforme al Convenio Colectivo Provincial de Tracción Mecánica de Mercancías por Carretera

y Logística de Barcelona (BOP Barcelona 31-3-2020), con abono de la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta y seis euros con treinta y cinco céntimos (7.486,35 €), más el 10% anual de interés de mora,

La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suf‌icientemente acreditados los hechos que sustentan la pretensión y, por ello, estima la demanda y condena al pago de la cantidad demandada.

El articulo 1.258 CC establece:

"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

El articulo 222.4 LEC ("Cosa juzgada material") establece:

  1. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

SEGUNDO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

  1. - Por cuanto ahora interesa, la sentencia explica las excepciones y objeciones que se han opuesto a la demanda

  2. Inadecuación de procedimiento, entendiendo que debería haberse tramitado por el procedimiento de conf‌licto colectivo.

  3. Incompetencia territorial, funcional y falta de agotamiento de la vía previa.

  4. Indebida aplicación del modo de proponer la demanda al solicitar una aplicación parcial del convenio.

  5. Aplicación del convenio colectivo de Tarragona a pesar de que el inicio y el f‌in de la jornada acontece en la provincia de Barcelona.

  6. Compensación y absorción, al haber sido la retribución en conjunto y en cómputo anual superior.

    Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto entiende que también la empresa podría haber iniciado un procedimiento de conf‌licto colectivo si a su interés hubiere convenido; respecto a la incompetencia territorial no puede aceptarse dado que el centro de trabajo donde comienza y termina la prestación está en la provincia de Barcelona y esto marca la competencia.

    Analiza después la sentencia la existencia de cosa juzgada, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2018, recurso 7239/2017, y concluye que existiendo sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, en la que en un proceso de otro trabajador se reconoce que el convenio colectivo aplicable es el de la provincia de Barcelona, reconocimiento que no fue cuestionado por la empresa en el recurso de suplicación conf‌irmatorio de la sentencia anterior, y de ello deduce la resolución ahora recurrida que el convenio aplicable es el que así quedó reconocido en la anterior sentencia que desplegaría por tanto la ef‌icacia de cosa juzgada material en su sentido positivo, de acuerdo con el artículo 222.4 LEC. Posteriormente analiza detalladamente las cantidades reclamadas y entiende que es correcta la pretensión que se deduce en la demanda, razón por la que la estima.

  7. - El recurso denuncia la infracción de los art. 1.258 CC y 222.4 LEC y se opone a la aplicación del instituto de la cosa juzgada que realiza la sentencia, trayendo a este proceso lo decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, Autos 343/2020, de despido, de fecha 03-11-2020 que afectaba a otra persona porque " en dicho procedimiento no se propuso ni realizo prueba respecto del centro de trabajo, prestación de servicios del actor, ni convenio de aplicación ". Cita después jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto positivo de la cosa juzgada y razona:

    "Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004\ 7680) en la que, con cita de otras previas...

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