STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:1655
Número de Recurso2786/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 568/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 608/01, seguidos a instancias de Dª Francisca , D. Rodrigo , Dª María Rosa , Dª Julia , Dª Alicia , Dª Maribel , Dª Carmela , Dª Sara , Dª Gema , Dª Ángeles , Dª Rita , Dª Inés y Dª Carolina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) sobre derecho y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Dª Magdalena Eva Urbano Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, Dª Inés , Dª Ángeles , Dª Carmela , Dª Rita , Dª Gema , Dª Sara , Dª Julia , Dª Carolina , Dª María Rosa , Dª Alicia , D. Rodrigo , Dª Maribel y Dª Francisca , prestan sus servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid. 2º) La antigüedad, categoría profesional y centro de trabajo son los que se detallan en el hecho segundo de la demanda, y que aquí se tienen por reproducidos. 3º) Fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del R.D. 926/1999, de 28 de mayo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Francisca , D. Rodrigo , Dª María Rosa , Dª Julia , Dª Alicia , Dª Maribel , Dª Carmela , Dª Sara , Dª Gema , Dª Ángeles , Dª Rita , Dª Inés y Dª Carolina frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA), debo:

  1. - Declarar el derecho de los demandantes a percibir el complemento de antigüedad computando a estos efectos la antigüedad generada en la Administración del Estado, en la cuantía establecida para cada año en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

  2. - Condenar a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. - Condenar a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) a que abone a los demandantes las cantidades que respectivamente se indica en concepto de complemento de antigüedad en el período 1-4-00 a 31-3-01:

Dª Inés 41.872 pts.

Dª Ángeles 63.483 pts.

Dª Carmela 42.322 pts.

Dª Rita 63.483 pts.

Dª Gema 42.322 pts.

Dª Sara 42.322 pts.

Dª Julia 84.644 pts.

Dª Carolina 63.483 pts.

Dª María Rosa 63.483 pts.

Dª Alicia 42.322 pts.

D. Rodrigo 63.483 pts.

Dª Maribel 42.322 pts.

Dª Francisca 42.322 pts."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 en sus autos nº 608/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 125 euros."

TERCERO

Por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2002, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998 (Rec.- 361/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2002 (Rec.-568/02), en la cual, desestimó el recurso de suplicación de los demandantes contra la sentencia de instancia sobre el argumento fundamental de que el recurso de suplicación no debió haberse admitido por carecer la cuestión de cuantía suficiente para ello, al no alcanzar lo pedido por ninguno de los actores la cuantía de 300.000 ptas. Dicho ello en un asunto en el que la sentencia de instancia afirmaba en el fundamento de derecho tercero que "dado que la cuestión planteada afecta a una pluralidad de trabajadores procede recurso de suplicación a tenor del art. 189 de la LPL". Como se ha dicho, la cuestión de fondo discutida en la instancia y en el recurso se centraba en determinar si los actores, transferidos desde el Ministerio de Educación y Cultura al Ayuntamiento de Madrid, tenían derecho a percibir los trienios devengados con posterioridad a la transferencia en la cuantía del Convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid; a lo que la sentencia de instancia había dicho que no.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por esta Sala en 23-6-1998 (Rec.- 361/1998) en la cual, en un asunto en el que la cuestión de fondo se concretaba en decidir si las demandantes, como trabajadoras del INSALUD tenían derecho a percibir en razón del trabajo concreto por ellas realizado, el plus de turnicidad. Pero en ella se había producido el mismo problema acerca de la admisión del recurso, pues el Juzgado estimó que la afectación general era en este caso notoria, y la Sala de Suplicación había entendido lo contrario, habiendo llegado en este caso la Sala de casación a la anulación de la sentencia de suplicación para que admitiera el recurso sobre el argumento de que "la circunstancia de afectación subjetiva la alegó el INSALUD en el acto del juicio sin contradicción en autos; la reconoció la sentencia del Juzgado al declarar probado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores; ...ni siquiera la sentencia aquí recurrida cuestiona dicha afectación general, pues basa su pronunciamiento solamente en la cuantía de la reclamación".

  2. - El único punto de contradicción planteado en este recurso se concreta en determinar si fue acertada la decisión de la Sala de Suplicación de declarar inadmisible el recurso de suplicación cuando el Juzgado de lo Social había declarado la notoriedad de la afectación general. Sin embargo, aunque de tal argumentación deriva la apariencia de que existe contradicción entre ambas sentencias la misma no puede aceptarse a pesar de tales apariencias, porque no concurren requisitos fundamentales que esta Sala ha tenido en cuenta en doctrina ya unificada sobre este particular, incluso antes de que se preparara por los recurrentes el presente recurso. Por ello, la conclusión a la que ha de llegarse es a la de inadmisión del recurso por las razones que a continuación se señalarán, por no concurrir las exigencias que se contienen en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

Las razones por las que no puede apreciarse la contradicción en el siguiente caso son las siguientes: a) Constituye doctrina reiterada de esta Sala, apreciable entre otras en la STS 21-11-2000 (Rec.-2856/1999) dictada en Sala General o en la STS 3-5-2001 (Rec.-2663/00), siguiendo unas y otras criterio ya mantenido en sentencias anteriores, que para que pueda aceptarse la existencia de contradicción en temas de naturaleza procesal se requiere no solo que las cuestiones procesales planteadas en una y otra sentencias sean de la misma naturaleza, sino también que la cuestión de fondo debatida sea sustancialmente la misma, o, con las propias palabras de aquella primera sentencia citada que, "no solo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral"; identidad que en el presente caso no concurre puesto que, como hemos señalado con anterioridad, mientras la recurrida contempla una controversia relacionada con el montante económico de un premio de antigüedad en relación con un contingente de personas unidas con la demandada por una relación laboral, la de contraste está contemplando y resolviendo una controversia atinente a un colectivo de personal estatutario en relación con un plus de turnicidad; y b) Porque tampoco la hay en la cuestión procesal planteada si se tiene en cuenta que, mientras la sentencia de contraste está apreciando la existencia de una afectación notoria sobre la realidad de un hecho así alegado por las partes y apreciado por el Juez, en la recurrida tal hecho notorio no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio, y ello por sí solo no puede servir para aceptar la afectación general que da lugar al recurso en base a las previsiones del art. 189 c) de la LPL, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala mantenida en sentencias como las nueve SSTS de 15 de abril de 1999 dictadas en Sala General (Rec.-5216/97 entre ellas), 17-4-2000 (Rec.-1900/99), 12-4-2002 (Rec.-2899/2001), 4-6-2002 (Rec.-2564/2001), 17-6-2002 (Rec.- 3158/2001) o 30-10-2002 (Rec.- 2371/2001), según la cual la afectación general es un hecho que, como tal, debe quedar acreditado por prueba, notoriedad o evidencia manifestada por la conformidad de las partes y ello comporta que la afectación general como hecho simple debe ser alegada y probada, la afectación general notoria está exenta de prueba pero no de alegación, y los hechos notorios conformes deben haber sido reconocidos por las partes de forma expresa y por lo tanto han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. En el presente caso, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste el hecho notorio en el que la sentencia de instancia se basó no fue alegado por nadie y por lo tanto la afirmación en tal sentido recogida por la indicada sentencia carece de valor para aceptarlo como determinante de su realidad, lo que justifica que en la sentencia de suplicación recurrida no fuera aceptado como bueno. Habiéndose pronunciado ya la Sala en idéntico sentido por STS 17-2-2003 (Rec.-2779/02) al resolver un recurso idéntico al presente.

TERCERO

La falta de contradicción entre ambas sentencias impide entrar en la solución del presente asunto a pesar de ser idéntico a otros supuestos sobre los que esta Sala sí que se ha pronunciado previamente, pero en los que las partes han cumplido con su función de alegar esa notoriedad que ahora reivindican y en los que han escogido una sentencia contradictoria que reúne todas las exigencias procesales del presente recurso. Lo que lleva, en cualquier caso, a desestimar en este momento procesal el presente recurso por no reunir las exigencias de acceso al recurso requeridas por el art. 217 LPL; sin que proceda dictar sentencia condenatoria en el pago de las costas por tener los actores reconocido el derecho de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 568/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 608/01, seguidos a instancias de Dª Francisca , D. Rodrigo , Dª María Rosa , Dª Julia , Dª Alicia , Dª Maribel , Dª Carmela , Dª Sara , Dª Gema , Dª Ángeles , Dª Rita , Dª Inés y Dª Carolina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) sobre derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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