STSJ Comunidad de Madrid 1137/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1137/2020
Fecha04 Diciembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0059154

Procedimiento Recurso de Suplicación 273/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1328/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1137/2020

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 273/2020 interpuesto por EL LETRADO D. LUIS HERRERA JIMÉNEZ en nombre y representación de DÑA. Milagrosa contra la sentencia de fecha 13-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1328-2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a AL TRASTE COSLADA S.L., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

DOÑA Milagrosa prestó servicios para la empresa AL TRASTE COSLADA, S.L. en virtud de contrato indef‌inido a tiempo parcial que obrante a los folios 32 y 33 se da aquí por reproducido con categoría profesional de ayudante de cocina y retribución mensual bruta de 465.30 euros (folios 36 a 40 y nóminas aportadas como doc. 4 a 8 por la empresa obrantes a los folios 57 a 63)

Se da por reproducido el extracto de movimientos bancarios de la cuenta de la actora que se aporta como doc. 6 de la demandante y obra a los folios 41 a 49.

SEGUNDO

Con fecha 30.09.2018 se extingue la relación laboral por despido, reconociendo la empresa la improcedencia así como la indemnización por importe de 5.450 euros (folio 54 y certif‌icado de empresa obrante al folio 36)

El mismo día del despido la empresa entrega a la trabajadora f‌iniquito consignando tal suma como indemnización y la de 88,17 euros por vacaciones, y la nómina de septiembre de 2018 por importe neto de 424,57. Los tres documentos (folios 53, 54 y 55 fueron f‌irmados de puño y letra por la trabajadora y en ellos se consigna "recibido en efectivo".

En la entrega en efectivo de los 5.962,74 euros estuvo presente la trabajadora y la Responsable de Recursos Humanos de la Empresa Doña Violeta (interrogatorio de la empresa y folio 52). El abono del f‌iniquito de la actora por importe de 5.450 euros se consignó en el libro mayor de la empresa (folio 56)

TERCERO

En fecha 7.11.2018 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando el abono de los 5.962,74 euros .El preceptivo acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 7.11.2018 con resultado de sin efecto ante la incomparecencia de la empresa, sin constar a su celebración el acuse de la notif‌icación (folio 7)

En fecha 11.12.2017 la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, que reproduce su pretensión de abono ya esgrimida en la preindicada papeleta de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Milagrosa contra AL TRASTE COSLADA, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos deducidos en su contra.

Dese cuenta a Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la presente resolución por si procediera incoación de expediente sancionador contra la empresa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el art. 7. 2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modif‌icación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa f‌inanciera para la intensif‌icación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-3- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18-11-20, señalándose el día 2-12-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la trabajadora demandante frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al abono por la empresa demandada de la suma de 5.962,74 euros más sus

intereses, desglosada en los conceptos que siguen: 5.450 euros de indemnización por despido improcedente, 424,57 euros por salario devengado en el mes de septiembre de 2018 y 88, 17 euros por vacaciones.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban por infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, y en concreto de los artículos 24 de la CE, 231 y 299 LEC, 87.1 y 87.2 LRJS, dado, y a su juicio, se solicitó en demanda como recibimiento del pleito a prueba la aportación por la demandada de justif‌icante del abono realizado a la trabajadora en concepto de indemnización por despido y mes de septiembre, desestimándose esta prueba por auto de 19 de diciembre de 2018 "por obrar en poder de la actora ", resolución contra la que se recurrió en reposición, desestimándose por auto de 31 de enero de 2019, prueba que considera pertinente prejuzgando la iudex a quo el contenido de la resolución.

Pero además de que el momento procesal oportuno para proponer y admitir la prueba es el acto del juicio, y no la demanda, resulta que a los folios 54 a 57 de autos obra la oportuna documentación en el ramo de prueba de la empresa justif‌icativa del abono de tales conceptos, reconociendo la actora su f‌irma en ellos, en los que aparece recibió tales cantidades en efectivo, por lo que mal cabe deducir indefensión de ninguna clase, ni que se haya invertido la carga probatoria, porque, como bien se razona por la sentencia recurrida, una vez acreditada la relación laboral con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario por la parte actora, corresponde a la empresa acreditar el abono de los salarios y conceptos equivalentes durante la vigencia de la relación laboral y la liquidación de los demás conceptos a su término, todo ello por aplicación de los artículos 4, 26 y 29 del ET y 217.3 de la LEC, lo que como se verá más adelante ha probado la demandada no solo por la documental sino por el interrogatorio de la responsable de recursos humano de la empresa, consignando en su contabilidad (libro mayor) el desembolso en efectivo a la actora por importe de 5.962,74 euros que se corresponden exactamente con los tres conceptos reclamados en demanda.

Conviene recordar que para producirse la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 193 a) LRJS] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986]; pero, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en def‌initiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia".

    El error judicial sobre la admisión de una prueba constituye lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Para que se produzca una violación de este derecho es preciso que concurran determinados requisitos:

  4. El error ha de ser patente, manif‌iesto, evidente...

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