STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Abril de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:5659
Número de Recurso568/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA Recurso número: 568/02 Sentencia número: 289/02 J.G. Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilma. Sra. Dña. MARIA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dos. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 568/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, siendo recurrido D Trinidad , D. Casimiro , María Luisa , Dª. María Consuelo , Dª.

Almudena , D Ángeles , D . María Inmaculada , Dª. Antonieta , UÑA. Paula , DÑA. Lina , DÑA. Mariana , DÑA. Milagros Y DRA. Pilar representado por el/la Letrado D./Dª MAGDALENA EVA URBANO BANCO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos D-608/01, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Trinidad , D. Casimiro , Dª. María Luisa , Dª. María Consuelo , Dª. María Teresa , Dª. Ángeles , Dª. María Inmaculada , Dª. Antonieta contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE OCTUBRE DE 2001, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Los actores, Dª. Milagros , Dª Lina , Dª María Inmaculada , Dª Mariana , Dª Paula , Dª Antonieta , Dª María Consuelo , Dª Pilar , Dª María Luisa , Dª María Teresa , D. Casimiro , Dª Ángeles y Dª Trinidad , prestan sus servicios para la Comunidad Autonoma de Madrid.

  2. - La antigüedad, categoría profesional y centro de trabajo son los que se detallan en el hecho segundo de la demanda, y que aquí se tienen por reproducido.

  3. - Fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del R.D. 926/1999, de 28 de mayo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª. Milagros , Dª Lina , Dª María Inmaculada , Dª

Mariana , Dª Paula , Dª Antonieta , Dª María Consuelo , D Pilar , Dª María Luisa , D María Teresa , D. Casimiro , D Ángeles y Dª Trinidad frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA), debo:

Declarar el derecho a los demandantes a percibir el complemento de antigüedad computando a estos efectos la antigüedad generada en la Administración del Estado, en la cuantía establecida para cada año en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Condenar a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) a estar y pasar por la anterior declaración.

Condenar a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) a que abone a los demandantes las cantidades que respectivamente se indica en concepto de complemento de antigüedad en el período 1-4-00 a 31-3-01:

D Milagros 41.872 PTS. Dª Lina .63.483 PTS. Dª María Inmaculada 42.322 PTS. Dª Mariana 63.483 PTS. Dª Paula 42.322 PTS. D Antonieta 42.322 PTS. Dª María Consuelo 84.644 PTS. Dª Pilar 63.483 PTS. Dª María Luisa 63.483 PTS. Dª María Teresa 42.322 PTS. D. Casimiro 63.483 PTS. Dª Ángeles 42.322 PTS. D Trinidad 42.322 PTS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 DE FEBRERO DE 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 DE ABRIL DE 2002, señalándose el día 24 DE ABRIL DE 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a al tutela judicial efectiva".

En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997.

Pues bien, sobre tales parámetros de obligado acatamiento, según impone el articulo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, es sobre los que la Sala, examinada la totalidad de circunstancias que rodean y constituyen la presente y concreta litis, va a basar su motivada decisión de improcedencia en la admisión del recurso de suplicación que ahora nos ocupa.

En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990, en relación, respecto a la cuantía litigiosa a tener en...

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