STSJ Comunidad de Madrid 140/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2013
Fecha15 Febrero 2013

RSU 0005984/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00140/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5984/2012

Sentencia número: 140/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5984/2012 formalizado por el Sr. Graduado Social D. JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D. David contra la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 338/2011, seguidos a instancia del citado recurrente frente a RALONS SERVICIOS S.L. y DIMOBA SERVICIOS S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante David, con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada PALONS SERVICIOS SL con antigüedad de l-l0-2009, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios (Cajero cobrador) en el centro de trabajo sito en Aparcamiento Orense sito en Avda. de Brasil de Madrid, percibiendo un salario bruto mensual de 1.338,02 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y horas extraordinarias

La jornada de trabajo del actor era de lunes a domingo con dos días de descanso semanales en turnos rotatorios semanales en horario de 7 horas a 19 horas y de 19 horas a 7 horas. (Testifical Sr Lucas ). En el último año realizó un total de 1016 horas sobre la jornada ordinaria percibiendo la cantidad de 4.059,05 ?. ( doc 10 actor)

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato temporal de obra o servicio determinado suscrito en fecha 1-10-2009 con fecha de finalización hasta fin de servicio, cuyo objeto era " Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de la actividad en Madrid".-(Doc 1 de la actora)

TERCERO

La mercantil RALONS SERVICIOS SL era la adjudicataria para la prestación de servicios de Auxiliares de Servicio en centros de trabajo de la entidad Madrid Movilidad SA entre ellos el Aparcamiento Orense sito en la Avda de Brasil de Madrid. Dicha adjudicación finalizó por decisión de Madrid Movilidad SA con efectos de 31-1-2011.No controvertido.

La mercantil DIMORA SERVICIOS SL, resultó adjudicataria en el Servicio en centros de trabajo de Madrid Movilidad entre los que se encontraba el aparcamiento Orense sito en Avda de Brasil de Madrid con efectos de de 1-2-11

CUARTO

Con fecha 26-1-2011 Dimoba remitió por Fax a Ralons Servicios SL carta manifestando que, en relación al Servicio adjudicado de Auxiliares de Servicio en Madrid Movilidad SA, no realizaría subrogaciones de personal al no estar obligados por la legislación vigente. ( doc 1 de Dimoba)

QUINTO

Con fecha 21-1-2011 la empresa demandada RALONS SERVICIOS SL comunicó al actor que el día 31 de enero de 2011 finalizaría el contrato de trabajo que tenían suscrito en fecha 1-l0-2009 quedando en tal fecha rescindida la relación laboral (doc 4 de actor)

SEXTO

Con fecha 31-1-2011 la empresa RALONS SERVICIOS SL dio de baja al actor en Seguridad Social. (doc. 1 de la demandada)

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha 17-3-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto en virtud de papeleta de fecha 28-2-2011.

NOVENO

Desistió el actor de su demanda frente a la empresa DIMOBA SERVICIOS SL.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta sobre despido por David contra RALONS SERVICIOS SL Y DIMOBA SERVICIOS SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a DIMOBA SERVICIOS SL".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de Octubre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de Enero de 2013 señalándose el día 13 de Febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia de su despido, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, a adicionar un nuevo hecho probado, del tenor literal que sigue:

"El actor DON David durante la duración de la relación laboral con la demandada RALONS SERVICIOS SL ha estado prestando servicios en distintos centros de trabajo en la Comunidad de Madrid".

En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa adicionar al hecho probado quinto lo que sigue:

""(..) y todo ello sin concretar causa alguna por parte de la empresa RALONS SERVICIOS SL por lo cual se extingue la relación laboral".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo primero de la revisión fáctica prospera, al así evidenciarse el error in facto de la documental invocada, e incluso reconociendo RALONS SERVICIOS, en trámite de contestación de la demanda (minuto 10,53 del soporte audiovisual) la veracidad de tales extremos, al afirmar el actor varió de centros de trabajo inexistiendo causa para el contrato temporal. Significar, en este orden de ideas, la prueba es una actividad procesal por la que las partes buscan convencer al órgano judicial de la existencia de los hechos que alegan o de la inexistencia de los aducidos por la contraria. Pero, matizando aún más, no cualquier hecho, sino los que son objeto de controversia, guardando relación con la tutela judicial efectiva que se pretende obtener en el proceso, deben probarse. De ahí que no sea necesario prueba, quedando excluidos de la misma:

a). Los hechos conformes, esto es, los reconocido de contrario en trámite de alegaciones, bien por manifestación expresa, bien porque la conformidad se deduzca de sus posturas procesales respectivas, siempre que no ofrezca dudas su admisión y no estén fuera del poder de disposición de los litigantes. Afirmado un hecho y no negado por la parte demandada se tiene por conforme y como tal puede ser apreciado por el tribunal llamado a conocer del recurso si no consta en el relato fáctico de la sentencia del órgano a quo ( SSTS 15...

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