STS, 7 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.5ª), por delito de ROBO CON FUERZA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gandía instruyó Sumario 4/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.5ª), que con fecha 24 de febrero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Sobre las 19.30 horas del día 3 de agosto de 1997, el acusado Salvador , de 21 años de edad y condenado ejecutoriamente en 4 sentencias por delitos de robo, la última de ellas de 19.04.1995 a pena de dos años 4 meses y un día de prisión menor, guiado por la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, penetró por la ventana en una de las habitaciones del Hotel Don Chimo, sito en la Partida Redonda s/n de la Playa de Gandía donde estaba alojado Jose Francisco , forzando dicha ventana y apoderándose de efectos pericialmente tasados en 56.940 pts.

A continuación, el acusado Salvador , con la misma intención y de igual modo, penetró en la habitación del mismo hotel, donde se alojaban María Inés y Susana , apoderándose de los bolsos de ambas, sustrayéndole a la primera cien mil pesetas en metálico y efectos tasados pericialmente en 204.400 pesetas, de los que no han sido recuperados los valorados en 6.900 pesetas y a la segunda setenta y cinco mil pesetas en metálico y efectos tasados pericialmente en 53.000 pesetas, efectos que han sido posteriormente recuperados, no así el dinero en metálico.

El propietario del Hotel ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Como responsable civil, el acusado deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de 106.900 pesetas, a Susana en la de 75.000 y a Jose Francisco en la de 56.940 pesetas, devengando todas ellas los intereses legales correspondientes.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Salvador basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el párrafo 1º de su art. 847, al haber sido infringido un precepto penal de carácter sustantivo que ha de ser observado cual es el artículo 234 del Código Penal en vez de los arts. 237, 238, 240 y 241.1º del Código Penal todos ellos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas por haber sustraido diversos efectos en dos habitaciones de un hotel, sitas en la planta baja, en las que penetró forzando la ventana de cada habitación, forzamiento que consistió en manipular las persianas que estaban cerradas y violentar el cierre de las hojas interiores de las ventanas, que igualmente se encontraban cerradas.

El único motivo de recurso, por infracción de ley, se articula al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al estimar que se ha infringido por falta de aplicación el art. 234 del Código Penal (delito de hurto) y por indebida aplicación los artículos 237, 238, 240 y 241.1º del mismo texto legal (delito de robo). En concreto niega la parte recurrente la concurrencia de fuerza en las cosas, dada la inexistencia de escalamiento -que no se aplica específicamente- y también de fractura, pues no consta un mecanismo especial de ruptura al haberse penetrado en las habitaciones a través de las ventanas sin que conste que se ocasionasen desperfectos.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión, la concurrencia o no de escalamiento, ha de señalarse que la Sala de instancia no aprecia dicha modalidad de fuerza típica y su criterio es plenamente acertado al constar que se trataba de ventanas situadas en la planta baja.

La doctrina jurisprudencial más reciente (S.T.S. 10 de marzo de 2000, 18 de enero, 15 y 20 de abril y 18 de octubre de 1999, entre otras) ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretacion del vigente Código Penal. Actualmente se restringe el concepto legal de escalamiento en un doble sentido: 1) Se excluyen los supuestos de "escalamiento de salida" (STS 22 de abril y 18 de octubre de 1999) al exigir el art. 237 del Código Penal 1995 que la fuerza en las cosas se utilice "para acceder al lugar donde éstas se encuentren", y 2) Se limita el escalamiento de entrada a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido "una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete" (Sentencias 648/99, de 20 de abril y 362/2000 de 10 de marzo).

Se trata, en definitiva, de limitar el escalamiento a supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, "una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad" (STS nº 586/99, de 15 de abril). Con ello se han excluido de la tipificación legal como robo con escalo, los casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la "planta baja" (Sentencia de 20 de abril de 1999) o "a nivel de calle" (Sentencia de 18 de enero de 1999, nº 24/99), cuando no conste una especial altura de la misma en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alfeizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento. (STS 362/2000, de 10 de marzo).

TERCERO

Ahora bien en relación con la segunda cuestión, la concurrencia de la modalidad de fuerza típica denominada "fractura externa", es decir la fractura de puerta o ventana a que se refiere el art. 238.2º del Código Penal 1995, ha de señalarse que este cauce casacional impone el estricto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (art. 849.2º de la L.E.Criminal) y en éstos se declara acreditado que la entrada en las habitaciones del hotel se realizó "forzando" la ventana, es decir utilizando un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de cerramiento empleados por los propietarios para proteger sus bienes, que es en lo que consiste esencialmente la fuerza en las cosas.

En el caso actual la Sala sentenciadora razona en sus fundamentos jurídicos, complementando el relato fáctico, por qué ha estimado debidamente acreditado -a través de prueba directa e indiciaria que aquí no se impugna- que las ventanas fueron forzadas cuando se encontraban debidamente cerradas, incluyendo en el cerramiento no solamente las ventanas en sentido propio sinó también las persianas exteriores, que constituyen un mecanismo adicional de seguridad. Pues bien ambas barreras fueron superadas por el acusado, "manipulando" las persianas, lo que exige necesariamente la utilización del esfuerzo humano, directo o auxiliado por otros medios técnicos -gatos o palancas- para forzar su apertura, y "violentando" los mecanismos de cierre de las ventanas, sin que sea necesario que se ocasionen daños relevantes.

Por "fractura" ha de entenderse romper o quebrantar con esfuerzo el mecanismo de cierre de puertas o ventanas. El empleo de utensilios que actúan a modo de palanca para multiplicar la eficacia del esfuerzo humano, facilitando así la superación del mecanismo de cierre de una puerta o ventana, integra claramente la fuerza típica prevenida en el tipo, pues en definitiva se trata de un supuesto de aplicación de fuerza para violentar el funcionamiento ordinario del sistema de cerramiento, aún cuando no se ocasionen desperfectos definitivos.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto, pues atendiendo al relato fáctico ("forzando" las ventanas) y a su razonada justificación en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, es clara la concurrencia de fuerza en las cosas en el supuesto actual.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Salvador , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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