SAP Las Palmas 38/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución38/2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Junio de 2.012.

Visto en esta sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el presente Rollo no 1/2012 dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/2011 del Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de HOMICIDIO y TENTATIVA DE ROBO contra Argimiro (nacido en Las Palmas el NUM000 de 1966 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sra. Padrón Fránquiz y asistido de la Letrada Sra. Batista Henríquez, actuando como acusación particular Da. Emilia , representado por la Procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Miranda Navarro, y la entidad Obrascon Huarte Lain, S.A, representada por la Procuradora Sra Piernavieja Izquierdo y asistida del Letrado Sr. Mandri Zárate, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada-Presidente la Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los días 18 y 19 de Junio de 2012 se celebró el juicio oral, tras la oportuna selección de los miembros del jurado. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.1 y 240 CP en relación con los arts 16 y 62 CP y de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , e interesó la condena del acusado Argimiro como autor del delito de robo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8 CP , a la pena de un ano de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio la pena de catorce anos de prisión, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a los herederos legales de D. Isidro en la cantidad de 70.000 euros y a la entidad OHL en la cantidad 765 euros, con los intereses en ambos casos previstos en el art 576 LEC . La acusación particular ejercida por la entidad OHL modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, un delito de danos del art 263 CP , por el que solicitó una pena de 24 meses multa a razón de diez euros al día, y un delito de asesinato del art 139, 1a y 3 a CP en relación con el art 140 CP , adhiriéndose en este particular a la acusación particular ejercida por Da Emilia , la cual elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando ambas por el delito de asesinato la pena de veinticinco anos de prisión y en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a los herederos de D . Isidro en la suma de 180.000 euros, y a la entidad OBRASCON en la cantidad de 765 euros, con los intereses previstos en el art 576 LEC . Esta última acusación particular calificó asimismo los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrándose conforme con la calificación y pena por el delito de robo en grado de tentativa y calificando los hechos como un delito de homicidio del art 138 CP con la eximente de legítima defensa del art 20.4a CP y, alternativamente, un delito de homicidio imprudente del art 142.1 CP , por el que procedería imponer una pena de un ano de prisión.

TERCERO.- El día 21 de Junio el Jurado emitió su veredicto, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS

PROBADOS

RESULTA PROBADO POR EL JURADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 00:30 horas del día 15 de marzo de 2011, el acusado Argimiro , mayor de edad, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la obra existente en las instalaciones del Castillo de Mata, sito en la calle Capitán General de Canarias Ignacio Pérez Galdós, lugar donde la empresa Obrascon Huarte Lain, S. A (OHL) venía ejecutando desde hacía algunos meses obras de rehabilitación y restauración del citado inmueble.

Tras saltar una de las vallas que rodea el perímetro de la referida obra, el acusado accedió al interior de las instalaciones donde, valiéndose de una sierra, pretendió cortar el diverso cableado de material de cobre existente, apoderándose de diversas herramientas que halló por el lugar propiedad de la entidad OHL.

En ese momento, el acusado Argimiro fue sorprendido por el vigilante nocturno de la citada obra, D. Isidro , quien pernoctaba en una oficina próxima, y que le requirió verbalmente para que depusiera su acción.

A continuación, se inició un forcejeo entre el acusado y D. Isidro y el acusado Argimiro , con el propósito de acabar con la vida de Isidro , le golpeó repetida y violentamente en la cabeza con un objeto romo y contundente allí existente.

A consecuencia de tales golpes, Isidro sufrió lesiones contusas en zona craneal y facial y diversas lesiones erosivas y equimosis en el costado y extremidades superiores e inferiores, que, por su número, ubicación y gravedad provocaron un traumatismo craneal y facial severo, dando lugar a una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a la obstrucción mecánica de la vía respiratoria, que determinó su fallecimiento en pocos minutos.

El acusado fue sorprendido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, que se personó en el lugar alertada por los vecinos, procediendo a su detención en las inmediaciones del lugar donde habían ocurrido los hechos.

A consecuencia de su acción el acusado ocasionó desperfectos en los bienes de la entidad OHL tasados pericialmente en 765 euros.

El acusado tiene numerosos antecedentes penales, entre otros, fue ejecutoriamente condenado a 1 ano de prisión por robo con violencia, en sentencia firme de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en la calificación de los hechos declarados probados por el jurado, hemos de hacer una breve introducción sobre el diferente papel que corresponde al jurado y al Magistrado-Presidente del Tribunal.

La STS de 14 de julio de 2010 (EDJ 2010/153033), se hace eco de una constante doctrina jurisprudencial que diferencia en los juicios del Tribunal del Jurado entre la determinación de los hechos probados, función que compete al Jurado, y la subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, que es competencia exclusiva del Magistrado-Presidente en la sentencia. Ya la STS número 721/1999, de 6 de Mayo (EDJ 1999/13694), senalaba que los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después el es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica.

En el mismo sentido, la STS núm. 439/2000, de 26 de Julio ( EDJ 2000/27670) , establece que el veredicto de culpabilidad "por la participación en el hecho o hechos delictivos" no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado espanol es un Jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente ( art. 9 LOTJ y 70 LOTJ ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el "nomen iuris" delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato", "homicidio", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u "homicidio imprudente"), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma ("es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado"), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico.

Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. La calificación jurídica de los hechos declarados probados es misión exclusiva del Magistrado-Presidente ( STS 5-10-2004, rec. 541/2004 , EDJ 2004/159704; STS 8-6-2006, rec 1312/2005 , EDJ 2006/89300).

En cuanto a la motivación que han de efectuar los miembros del jurado, ha de tenerse en cuenta, como senala la referida STS de 14 de julio de 2010 , que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, especialmente en casos como el presente, en el que los hechos sometidos a su consideración son extensos y complejos. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia o no de prueba de cargo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el jurado son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . Ello resulta de la valoración conjunta de la prueba realizada...

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