SAP Santa Cruz de Tenerife 320/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:1982
Número de Recurso933/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000933/2016

NIG: 3802841220160001289

Resolución:Sentencia 000320/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000267/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Regina

Denunciante Jesús

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2016.

SENTENCIA

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 933/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 267/2016, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO DE LA VEGA FELICIANO y defendido por el Letrado DON DALMACIO ORTEGA CUESTA y como apelado y en defensa de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez de lo Penal nº 4 con fecha 5/ 8/16, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Debo condenar y CONDENO a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 241.1, 237, 238 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 3 meses y 15 días de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas.

Igualmente, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, he de condenar a Virgilio a indemnizar a Doña Regina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los dos teléfonos móviles que le fueron sustraídos. Dicha cantidad devengará el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se mantiene la situación de prisión preventiva decretada respecto de Virgilio hasta la firmeza de esta Resolución o hasta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de LECRIM se llegue (en caso de recurso), a la mitad de la condena impuesta en esta Sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El acusado; Virgilio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001, resultó condenado mediante:

  1. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, firme el día 16 de marzo de 2012, por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

  2. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, firme el día 5 de marzo de 2015, por la comisión de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión.

  3. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, firme el día 4 de julio de 2016, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión; y por la comisión de un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

SEGUNDO

Sobre las 1:30 horas del día 9 de julio de 2016, el acusado Virgilio acudió al hotel La Paz, sito en la calle Castaño de la localidad de Puerto de la2 Cruz. En ese momento el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior de la habitación nº NUM002, apoderándose de dos teléfonos móviles y una cámara fotográfica propiedad de Doña Regina, usuaria en ese momento de la citada habitación.

Para acceder al interior de la citada habitación, el acusado tuvo que eludir una valla perimetral de unos dos metros de altura, para posteriormente ir pasando de una terraza a otra, las cuales se encuentran separadas por unos tabiques de un metro y medio de altura, y finalmente abrir la puerta de la terraza que se encontraba cerrada.

Con la misma intención, el acusado abrió la puerta de la terraza correspondiente a la habitación nº NUM003, y al asomar la cabeza fue sorprendido por Don Jesús, usuario en ese momento de la citada habitación. El acusado, al verse sorprendido, emprendió la huida sin lograr su finalidad.

Doña Regina ha recuperado la cámara fotográfica, no habiendo recuperado los teléfonos móviles, por los cuales reclama la indemnización que pudiera corresponderle".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Virgilio . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 933/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio recurre la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por delito nº 267/2016, por la que se condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 241.1, 237, 238 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 3 meses y 15 días de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas. Igualmente, se le condenó a indemnizar a Doña Regina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los dos teléfonos móviles que le fueron sustraídos.

SEGUNDO

El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere en síntesis, al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para incriminar al recurrente y en todo caso dudas que deben resolverse a favor del reo. Alega la parte recurrente que no acepta el relato fáctico de los hechos y que la condena de Don Virgilio se ha basado en la declaración de los agentes de policía y de los testigos. Sin embargo, la testigo perjudicada Doña Regina afirmó que no vio a la persona que supuestamente entró en su habitación para sustraer los dos teléfonos móviles y la cámara fotográfica. De otra parte al Sr. Virgilio no se le intercepta en su poder ninguno de los objetos sustraídos en el momento de su detención. Tan solo los agentes que le detuvieron hacen mención a que observan que el acusado portaba un objeto en la mano, el cual arroja al percatarse de la presencia policial resultando ser una cámara fotográfica hallada en una jardinera o debajo de un vehículo . Afirma la parte recurrente que no existe prueba que permita enervar la presunción de inocencia de su defendido respecto de la cámara hallada en la jardinera próxima al lugar de detención de su defendido y tampoco cabe inferir de ese dato que éste fuera autor del robo llevado a cabo en la habitación de Doña Regina . Respecto del testigo recepcionista del hotel señala el recurrente que afirmó que vio al acusado en la recepción del hotel, sin poder precisar por dónde accedió al hotel y que en el plenario manifestó que tuvo que acceder saltando la valla perimetral, si bien dicha afirmación es una aseveración suya, pues no observó in situ el lugar por el cual accedió. Y además afirmó que la valla dispone de puertas para acceder, las cuales no siempre se encuentran cerradas. En relación al testigo D. Jesús, éste afirmó que vio al acusado asomando la cabeza por la esquina de debajo de la puerta de su habitación, le gritó que hacía allí y como el acusado saltaba de balcón en balcón hasta llegar a la recepción y que no entró en ninguna habitación . En la identificación fotográfica manifestó que el acusado se parecía, pero tenía cierta duda porque el día de los hechos su piel era más morena. Señala la parte recurrente que es ésta la única prueba de cargo contra su defendido, intentar acceder a una habitación de un hotel a través de un balcón, siendo sorprendido por su morador y sin que llegara a sustraer ningún objeto; sin embargo no existe prueba alguna de que su defendido accediera a la habitación NUM002 ni existe constatación alguna al respecto, salvo la cámara hallada en una jardinera próxima al lugar de detención de su defendido . Por todo ello entiende la parte recurrente que, en todo caso, estaríamos ante un solo delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa

TERCERO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o...

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