SAP Las Palmas 91/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha08 Mayo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2012.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Letrado/a D./Dna. Juan José Roldán Pérez, actuando en defensa de la menor Anton

; contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 del Juzgado de Menores Número 1 de Las Palmas, Expediente del Menor 109/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 3/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo imponer e impongo al joven Anton, como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, 238.1 y 240 del Código Penal, la medida de un ano y seis meses meses de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Anton, a Belarmino y a Candelaria de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra ellos formuló el Ministerio Fiscal.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-sancionado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 14 de febrero de 2012, a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 22 del mismo mes, se convocó al Fiscal, a la apelante y demás partes personadas a la vista prevista en el art. 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, fijándose al efecto el 27 de abril de 2012; tras lo cuál se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la apelante por error en la apreciación de la prueba, incongruencia entre la pena impuesta y los hechos probados, y por infracción de la presunción de inocencia.

En relación con lo primero, son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, efectúa una valoración en conjunto de toda la prueba, deteniéndose en aspectos propios de esa inmediación de la que carece esta Sala, exteriorizando su convicción con argumentos razonados y razonables desde la perspectiva de la prueba por él presenciada. Al margen de ello, no cabe obviar que las alegaciones que efectúa el apelante en su recurso no se corresponden en absoluto con lo que consta en el acta del plenario, pues en el juicio el propietario de la finca ve a dos chicos saltar la puerta para huir, dando alcance a uno de ellos, justamente el ahora recurrente, siendo así que el propio menor denunciado admite que estaba allí con un amigo sin mencionar a nadie más, siendo irrelevante que el otro testigo no pudiere reconocer al menor porque en realidad no le vio la cara cuando saltara la puerta para acceder a la finca.

Desde este punto de vista, tan legítimo es disentir del razonamiento del Juzgador de Instancia, como admitir que el mismo existe, proyección de una adecuada fundamentación de la prueba que se practicara en el plenario.

Por tanto, apreciando que su argumentación es acorde con los principios que rigen la prueba en el proceso penal, y que no ha incurrido en razonamientos absurdos, arbitrarios o manifiestamente erróneos, no cabe otra consideración que la íntegra confirmación de los hechos que se declaran como probados.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos de invocación, diremos en relación a la presunción de inocencia que como senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Cuando la prueba de cargo venga constuida esencialmente por la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, viene constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos:

1o) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2o) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y

3o) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que senalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero, 1.536/04, de 20 de diciembre, y 224/2005, de 24 de febrero ).

Conviene precisar, como pone de manifiesto la última de las sentencias citada, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de marzo de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones,...

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