STS 855/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:5213
Número de Recurso1777/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución855/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 30 de junio de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Luis Antonio, representado por la procuradora Sra. SaintAubin Alonso y los recurridos María Luisa, representada por el Procurador Sr. Roncero Contreras, Andrea

, representada por la Procuradora Sra. Duret Arguello, Dolores, representada por la Procuradora Sra. González del Hierro Valdés, Lidia, representada por la Procuradora Sra. García Espinar, y Rebeca, representada por el Procurador Sr. García Zuñiga. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Badajoz instruyó sumario 1/02, por delito de agresión sexual a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Lidia, Andrea, Rebeca, María Luisa, Mauricio y Dolores contra el acusado Luis Antonio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005 con los siguientes hechos probados:

    El procesado Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales en los días próximos a las fiestas de carnavales del año 2002; con ánimo de satisfacer sus libidinosos deseos recibía en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Badajoz, a niños con los que mantenía contactos sexuales. Así con:

    a) Mauricio, de 11 años de edad, nacido el 12 de junio de 1.990, acudió al domicilio y una vez allí el acusado le tocó sus partes íntimas, metiéndole la mano por debajo del calzoncillo, mientras le decía que confiara en él y que se quedase quieto.

    b) Javier, de 15 años de edad, nacido el 6 de Diciembre de 1.986, acompañó a su primo Carlos a la vivienda del procesado, siendo conducido por éste a su dormitorio y una vez que apagó la luz, le introdujo la mano por el interior del pantalón tocándole sus partes íntimas. Después le bajó el pantalón y comenzó a besarle y chuparle las mismas.

    c) Carlos, de 13 años de edad, nacido el 30 de marzo de 1.988, acudió a la vivienda de Luis Antonio, a quien con la excusa de que tenía que hablar con él, lo llevó a su dormitorio y apagó la luz, tocándole y bajándole los pantalones para chuparle el pene.

    A la semana siguiente, Carlos volvió a la casa del procesado con Javier y Alberto, a los que hizo lo mismo que a él días antes, mientras que a él le tocaba sus partes íntimas.

    d) A Jesús Carlos, de 12 años de edad, nacido el 20 de Marzo de 1989 y tras acompañarlo a su habitación, le bajó los pantalones, le realizó tocamientos en los genitales y finalizó con una felación.

    e) Alberto, de 14 años de edad, nacido el 26 de Nvoiembre de 1987, visitó también el domicilio del procesado, aprovechando éste la situación procedió a la acariciarle las piernas. f) Jose Augusto, de 13 años de edad, nacido el 19 de Mayo de 1.988, conoció a Marcos a través de unos amigos; invitados por los otros menores acudió a su domicilio. Una vez allí, el procesado comenzó a besarlo en el cuello, la oreja, a darle abrazos, le bajó el pantalón y lo masturbó hasta la eyaculación.

    g) El menor, Felix, de 15 años de edad, nacido el 13 de Agosto de 1.983, estuvo en tres ocasiones en el piso de Marcos, momento que aprovechaba éste para poner la mano en la pierna, acariciándole.

    h) A Aurelio, de 15 años de edad, nacido en Mayo de 1.987, acudió con Juan Ramón y Simón y allí Jesús Carlos le metió la mano por dentro del pantalón y le tocó sus partes.

    i) Simón, de 13 años de edad, nacido el 2 de Febrero de 1.988, también acudió al piso del procesado que estando acostado con él le llamó, le bajó los pantalones y lo masturbó.

    Además, el acusado poseía tres fotografías de Juan Ramón en una de las cuales aparecían fotografiados los genitales del menor, de 15 años de edad, nacido el 3 de Junio de 1.987, ignorándose quien fue el autor de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio como autor responsable de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, y la de TRES MESES DE PRISIÓN por delito de corrupción de menores ya definido, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Mauricio, Javier, Carlos

    , Jesús Carlos, Alberto, Jose Augusto, Felix, Aurelio y Simón en la cantidad de MIL EUROS, más los intereses legales así como al pago de las costas procesales causadas incluidas en ellas las causadas por la Acusación Particular ejercida por Dña Dolores, excluyéndose las causadas por las demás Acusaciones Particulares.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado de los restantes delitos de corrupción de menores de los Arts. 189.1 y 189.4 del Código Penal de los que se le acusa, declarando de oficio el 50% de las costas causadas por la Acusación Particular ejercida por Dña Dolores ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo. Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 182.2 en relación con el artículo 181.1 y 2 del Código Penal. Tercero. Fundado en el número 1 por indebida aplicación del art. 189.2. del Código Penal. Cuarto. Fundado en el número 1 por infracción del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto. Se funda en el número 2 por error en la apreciación de la prueba. Sexto. Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Séptimo. Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Octavo. Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error en la apreciación de la prueba. Noveno. Quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y foma, se considera pertinente. Décimo. Quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. Undécimo. Quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. Duodécimo. Quebrantamiento de forma al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo el ordinal primero del escrito del recurrente, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ) e incumplimiento del deber de motivar la decisión en materia de prueba, puesto que -se dice- la sala habría omitido toda valoración en concreto de aspectos relevantes del resultado de esa actividad.

En el fundamento tercero de la resolución a examen la Audiencia expresa la ratio decidendi en tema de hechos de esta manera: "Todo ello ha quedado debidamente acreditado mediante la prueba testifical practicada en el acto de la vista del juicio oral, de cuya inmediación se pudo apreciar no sólo la veracidad de las declaraciones de los testigos de la acusación sino también lo acertado de los informes periciales de los Médicos Forenses y Equipo Psicológico que ya inicialmente advertía de la verosimilitud de las declaraciones de los testigos de la acusación, de su fiabilidad, falta de fabulación y objetividad. Como asimismo pudo apreciarse en el acto de la vista la afabilidad y aparente espontaneidad del inculpado, no exenta de frialdad y autodominio, también puestas de manifiesto como resultado de las periciales, de las que se deduce la posible falta de sinceridad del acusado al tiempo de referirse a los sucesos por los que se le denuncia".

A estas consideraciones se añade una referencia a la pericial de la defensa para descartarla al no merecer credibilidad tres testimonios de descargo. Es todo.

Se omite, por tanto, la identificación de las fuentes de prueba de cargo, y toda consideración sobre los elementos de convicción obtenidos en cada caso. Es decir, hay un patente vacío de expresión del análisis de éstos, ya que el tribunal se limita a formular algunas conclusiones sintéticas al respecto, que nada explican y no informan en absoluto sobre el porqué de su modo de decidir.

En vista de lo que acaba de exponerse, la denuncia debe considerarse fundada, pues la sentencia presenta un radical defecto de motivación de la apreciación de la prueba, que, no sólo genera indefensión al acusado sino también una dificultad objetiva insalvable para operar adecuadamente en esta instancia. Y es que, en efecto, el regular desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento original del cuadro probatorio, que es cometido del tribunal de instancia.

Esta sala entre otras, en sus sentencias 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la resolución no contiene la menor referencia a lo acontecido en el desarrollo de lo fundamental de la actividad probatoria en que se apoya la decisión. En efecto, por lo que dice la Audiencia puede saberse que los testigos de la acusación le han parecido veraces y los informes periciales acertados. Pero, según se ha visto, no consta qué datos probatorios ha aportado cada uno de los primeros y tampoco en qué se basa la consideración expresada acerca de los segundos; de manera que resulta imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio de la sala, que reserva para sí la razón de haber decidido como lo hace.

El recurrente cuestiona el tratamiento dado al cuadro probatorio y que éste pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca en todos estos aspectos. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en el que esta sala no puede subrogarse, ya que -no importa repetirlo- el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

III.

FALLO

Estimando el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Luis Antonio, se declara la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valoración de la prueba, con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Se declaran de oficio las costas del recurso. Intéresese acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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