ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7918A
Número de Recurso3831/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3831/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3831/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 782/14 seguido a instancia de D. Prudencio contra Campojoyma SL y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador supuestamente accidentado laboralmente a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que según el recurrente consta en el Acta/Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo achaca a la sentencia recurrida haber incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Y el segundo motivo denuncia la inaplicación de la inversión de la carga de la prueba del artículo 96.2 LRJS . Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 06/07/2017, rec. 29/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador supuestamente accidentado laboralmente, confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la demanda a resultas del accidente de trabajo supuestamente sufrido. Para la sentencia recurrida, tras rechazar con riqueza de argumentos la profusa revisión fáctica interesada, incluida la relativa a los incumplimientos empresariales en materia preventiva producto del Acta/Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no puede haber responsabilidad civil alguna del empresario ante la inexistencia de accidente de trabajo en sentido estricto a la vista de los hechos declarados probados, no modificados en suplicación. Y sin accidente de trabajo por medio no opera la inversión de la carga de la prueba del artículo 96.2 LRJS . De manera detallada rechaza la sentencia recurrida que pueda beneficiarse en el caso concreto el Acta/Informe de la Inspección de Trabajo de la presunción de certeza que le otorga la LISOS, pues se trata de una intervención de la Inspección de Trabajo mucho tiempo después del acaecimiento del supuesto accidente de trabajo, sin que por parte de los inspectores se hubieran podido constatar personalmente los hechos supuestamente constitutivos de incumplimientos empresariales en materia preventiva.

La primera sentencia de contraste ( STC 155/2012, 16/07/2012, rec. 544/2011 ) otorga el amparo solicitado, estimando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente al acceso a la justicia, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo en cuanto que la misma no contiene un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo. Se trata de un proceso promovido por un particular contra la sentencia que desestimó su recurso sobre liquidación del impuesto sobre el valor añadido y sanción tributaria porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa. El TC reitera que la falta de alegaciones en vía administrativa previa no impide al órgano judicial resolver los motivos aducidos en la posterior demanda. El hecho de que el demandante de amparo dejase de formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no autoriza al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto administrativo, al producir una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la justicia.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque tanto la sentencia recurrida como la sentencia referencial defienden y aplican la misma doctrina en torno a la incongruencia omisiva como vicio procesal que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pese a lo que la parte recurrente afirma no incurre en modo alguno la sentencia recurrida en incongruencia omisiva pues ofrece una detalla respuesta acerca de la revisión fáctica a partir del Acta/Informe de la Inspección de Trabajo como la ofrece también respecto del beneficio o no en el caso concreto de la presunción de certeza de los hechos contenidos en el Acta/Informe. Otra cosa es que las respuestas en cuestión, tanto desde la perspectiva de la revisión fáctica como de la censura jurídica, no se compartan por la parte recurrente.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 30/06/2010, rec. 4123/2008 ) declara el derecho del trabajador a ser indemnizado por las secuelas y la incapacidad temporal, en un supuesto en el que un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, sufre un accidente de trabajo tras ser enviado de Avilés a Ponferrada junto con otros dos compañeros para desmontar un rocódromo, cayendo al suelo cuando esta encaramado a una altura de 5 metros, juntamente con la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, y todo ello en ausencia de un tutor. Tales hechos permiten a la sentencia afirmar que hubo responsabilidad civil de la empresa, que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto. A tal efecto, razona que aunque la Sala IV ha mantenido reiteradamente la teoría de que la responsabilidad civil del empresario es la responsabilidad subjetiva y culpable mística en su sentido más clásico y tradicional, es necesario reconsiderar la cuestión para llegar a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizarles sin la existencia de contrato. A este respecto el ET establece genéricamente la deuda de seguridad del empresario y el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al igual que hace la Ley 31/95 de manera más específica, lo que sitúa el problema en el ámbito de la responsabilidad contractual del art. 1101 del CC . Por ello --continua-- no puede sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, por las distintas posiciones de empresario y trabajador en relación con los riesgos derivados del trabajo; la deuda de seguridad exige al primero haber agotado toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y le corresponden probar su falta de responsabilidad en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En definitiva, los preceptos correspondientes de la Ley 31/95 imponen una clara elevación de la diligencia exigible, aunque la sentencia afirma la improcedencia de aplicar en el ámbito laboral en el interior de una responsabilidad plenamente objetiva o de resultado no solamente porque el art. 1101 del CC requiere una culpa sino también por el claro efecto desmotivador que ello supondría en la política de prevención de riesgos laborales. En lo que a la carga de la prueba se refiere, corresponde al empresario deudor de seguridad la prueba del cumplimiento diligente de dicha deuda.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque mientras en la segunda sentencia de contraste ninguna duda hay de la existencia de un accidente de trabajo, estimándose el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador ante el incumplimiento empresarial de su deuda de seguridad, en la sentencia recurrida es la ausencia de accidente de trabajo en sentido estricto la que exonera al empresario demandado y recurrido de la responsabilidad civil exigida por el trabajador supuestamente accidentado. No hay, pues, en la sentencia recurrida aplicación de la inversión de la carga de la prueba del artículo 96.2 LRJS porque falta el presupuesto de la existencia de un accidente de trabajo para poder hacer responsable al empresario deudor de seguridad.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 29/17 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 26 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 782/14 seguido a instancia de D. Prudencio contra Campojoyma SL y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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