STS 1089/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7439
Número de Recurso864/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1089/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 10 de enero de 2.006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes la condenada Diana, representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y la acusación particular Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Actúa como ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrente instruyó procedimiento abreviado nº 132/04, por delito de malversación de caudales públicos y alzamiento de bienes a instancia del Minsiterio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la acusada Diana y, abierto el juicio oral, se remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2006 con los siguientes hechos probados:

    "La URE de la T.G.S.S. de Torrent, abrió a la empresa Pikmoble S.A. expediente de apremio por deudas a la Seguridad Social, en el curso del cual se embargaban el día 1 de Junio de 1999 los siguientes bienes muebles: Equipo Aimix de tirar fondo coloratecni P40400, Mezcladora Booster con pistola, Ingletadora Starkrio TGL 250, Escuadradora Babiani, Regruesadora Ssagremar E-20, Cepilladora Sicar FB 400, Sierra Cinta, Escuadadora SCM AB 46617, Taladro Nipuer 13, Lijadoras,Tupi Holz Her, tipo E1 117, Lijadora de banda antinamo, Taladro múltiple Nipuer 11, Taladro múltiple vertical, Ingletadora electromecánica general, Lijadora de banda pequeña, Chapadora de cantos Viruts, Compresor Mercury, Equipo Calefacción y Pres Tecno Air Pint, S.L., Cabina de acabado, Cabina de tinta y fondo, nombrándose en dicho acto depositaria de dichos bienes a la acusada Diana, que firmó la aceptación del cargo en el acta donde se documentó la diligencia y en la que constaban las advertencias legales de las obligaciones que asumía.

    Frente a la acción ejecutiva de la T.G.S.S., se interpusieron dos tercerías: a) una por la Sra. Diana, reivindicando la propiedad de los 22 bienes embargados, seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia en el procedimiento de Menor Cuantía 16/00, que fue desestimada por sentencia de 31/01/02; y b) otra seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia en el procedimiento de cognición 16/00, interpuesta por la entidad IKITOS, que reivindicaba la propiedad de los cuatro últimos bienes y que fue desestimada por sentencia de 8/10/01.

    A pesar de las tercerías, se subastaron y adjudicaron el equipo Airmix de Tirar fondo, la mezcladora Booster, la ingletadora Starkrio y la ingletadora electromecánica general, que el 29/12799 fueron recomprados por la depositaria a la entidad Mainpamar S.L. que se los había adjudicado.

    Pikmoble, S.L. cesó en su actividad y la nave donde radicaba la empresa, propiedad de Cecilia, la adquirió el Ayuntamiento de Picanya, al estar afectada de un plan de actuaciones urbanístico, el 5 de abril de 2002, entregándose la posesión al Ayuntamiento el día 30 de Mayo de 2002, momento en que la nave estaban los túneles de secado y lacado. Como consecuencia de esa venta, la depositaria traslada el resto de los bienes a la nave sita en Silla, Avenida de Alicante 1, sede de la empresa MPM S.L., donde estaban el día 5/01/06 parte de ellos, sin que la depositaria notificase a la URE el lugar de localización de los bienes, a pesar de habérselo interesado en carta con acuse de recibo, notificada a ella misma el día 19/04/02, con indicación en la diligencia de acuse que la notificación que se le hacía se trataba de la "ubicación de bienes embargados"."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Diana del delito de alzamiento de bienes, del que venía acusado, imponiendo a la acusación particular las costas irrogadas a la acusada por la defensa de este delito.

    Que, por el contrario, debemos condenar y condenamos a la acusada Diana, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE TRES MESES con una cuota de cinco euros días y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo o cargo público, si lo tuviere, durante el tiempo de seis meses y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

    En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en

    3.005,06 euros e intereses legales desde la fecha de esta resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la condenada y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional. Segundo. Infracción de Ley . Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. Tercero. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 432 en relación con el artículo 435, ambos del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal primero del escrito del recurrente, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ), al ser objetable la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia. El segundo de los motivos del recurso se apoya en el art. 849, Lecrim y en él se alega error en la apreciación de las pruebas. Pero lo cierto es que el desarrollo de la impugnación no discurre técnicamente por los cauces que impone ese precepto, sino que, en realidad, lo allí razonado tiene directamente que ver con el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En efecto, pues se argumenta a propósito del valor que debería haberse atribuido por la sala a los documentos nº 1 y 2 aportados como cuestión previa en el acto de la vista; a la diligencia de embargo de 1 de junio de 1999; a la sentencia de 31 de enero de 2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia ; a la resolución de la alcaldía de Pincaya (folio 118) presentada con la denuncia inicial; al documento del folio 33 de las actuaciones; y a la declaración testifical del representante de la entidad ejecutante, para llegar a la conclusión de que sobre esa base la sentencia tendría que haber sido absolutoria.

De lo expuesto resulta que ambos motivos están objetivamente interrelacionados y hacen referencia al mismo asunto, que es por lo que deben ser examinados conjuntamente.

Segundo

La lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia arroja el resultado que a continuación se detalla. En el primero de ellos se dice que los hechos probados constituyen el delito de los arts. 435, y 432, Cpenal, por el que se condena, y se atribuye a la acusada la responsabilidad del mismo. En el segundo se hace un preciso examen de las exigencias del tipo, con referencia a sentencias de esta sala. El tercero, aparte alguna consideración jurídica, contiene la afirmación de que "la prueba practicada ha vencido el principio de presunción de inocencia", así como algún otro aserto que reitera datos de los hechos probados; y, en fin, se expone la calificación que merece la conducta de la inculpada que se entiende acreditada. En el cuarto la Audiencia discurre acerca de por qué no cabe considerar a aquélla autora de un delito de alzamiento de bienes.

Tercero

Las consideraciones de la sala a que acaba de aludirse gozan de patente claridad y son, abstractamente consideradas, irreprochables, pero es asimismo claro que en ellas se advierte una total ausencia de reflexión acerca de la prueba producida en el juicio.

En efecto, el tribunal arranca en su razonamiento de la afirmación de la convicción de que la acusada ha realizado de forma consciente los elementos del tipo objetivo que resulta aplicado, pero no dice en virtud de qué datos probatorios ha obtenido esa conclusión, pues en la sentencia no figura el menor análisis del resultado de la prueba.

En vista de lo que acaba de exponerse, la objeción del denunciante, no obstante el aludido defecto de técnica, debe considerarse fundada, pues la sentencia acusa un evidente déficit de motivación de la apreciación de la prueba, que, no sólo genera indefensión al acusado sino también una dificultad objetiva insalvable para operar adecuadamente en esta instancia en los términos que demandan los motivos a examen. Y es que, en efecto, el regular desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión impugnada goce de motivación suficientemente, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento original del cuadro probatorio, que es cometido del tribunal de instancia.

Esta sala entre otras, en SSTS 855/06, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado, en el que la resolución no contiene la menor referencia a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria en que se apoya el fallo. De este modo, resulta imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.

El recurrente cuestiona el tratamiento dado al cuadro probatorio y que éste pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que denota patente opacidad en este aspecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar y acreditar en el tratamiento del cuadro probatorio es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en cuyo cumplimiento esta sala no puede subrogarse, ya que -no importa repetirlo- el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo en este sentido, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación precisa y suficiente acerca de la prueba de los hechos.

III.

FALLO

Estimando el recurso de casación interpuesto por Diana y por la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valoración de la prueba, con devolución de la causa al tribunal para que, reponiendo las actuaciones al mometo de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficnete acerca de la prueba de los hechos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Intéresese acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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