STS 572/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3042
Número de Recurso2338/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución572/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 2338/2016 por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Hernan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador D. Alejandro Escudero Delgado y asistido por el letrado D. Mariano Sánchez Bo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, incoó procedimiento abreviado nº 8/2015 contra Hernan , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, que con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Son hechos probados, y así se declaran, que Sociedad Cooperativa Limitada Viviendas Centro Histórico (SLCH) y Pedro Martínez Manzanares, S.L., el 24/11/2006 firmaron un contrato de arrendamientos de servicios, en virtud del cual la 1ª encomendaba a la 2ª la gestión y administración de la cooperativa. El acusado, Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único de Pedro Martínez Manzanares, S.L. y el que se encargaba personalmente de todas las gestiones para las que su empresa fue contratada.- Se fijó el pago de los honorarios del acusado y se emitió un pagaré, con nº NUM000 librado el 15/12/2006 y con vencimiento 01/07/2008, por 69.6006. Mediante un acuerdo entre las partes dicha cantidad quedó englobada en la factura NUM001 de 01/10/2008 que emitió la sociedad gestora por 200.0006 (ambas mercantiles acordaron liquidar los honorarios adeudados hasta junio de 2008, fijándolos en 200.0006, es decir 172.4136 más los 69.6006 anteriores), cobrada el 30/06/2008.- Se emitió una 2ª factura el 01/10/2008, NUM002 por 60.0006 en virtud de un nuevo acuerdo, como pago de honorarios de Pedro Martínez Manzanares SL y se pagó mediante pagaré.- Las partes acordaron la rescisión del contrato el 25/09/2009 y se efectuó un último pago de 240.0006, liquidando los honorarios.- En los pagos ya efectuados hasta la anterior fecha se incluían los 69.600 iniciales, puesto que en el citado contrato o documento se efectuaba una liquidación total de la relación existente entre las partes, por lo que quedaba anulado y sin efecto el pagaré, si bien, SLCH no exigió su devolución.- El acusado, con ánimo de lucro y en perjuicio de Sociedad Cooperativa Limitada Viviendas Centro Histórico, había usado de forma fraudulenta el pagaré endosándolo el 24/06/2008 a favor de la mercantil INVESPRO SL, como pago de sus deudas.- Esta entidad no tenía conocimiento de lo anterior.- INVESPRO SL formuló demanda contra Sociedad Cooperativa Limitada Viviendas Centro Histórico (SLCH), se incoó juicio cambiario 771/2011 en Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena el 28/09/2011. INVESPRO SL. y Sociedad Cooperativa Limitada Viviendas Centro Histórico (SLCH) llegaron a un acuerdo extrajudicial y ésta pagó a la 1ª, 72.6006

(sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hernan como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.6 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnicen de forma solidaria a "Sociedad Cooperativa Limitada Centro Histórico", en la cantidad de 72.600 euros, más el interés legal de este importe desde la fecha de presentación de la querella, que será el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente sentencia.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, una vez firme esta resolución, se abonará al acusado el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa.- Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes

(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Hernan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la LECrim ., al adolecer los hechos considerados probados de sendos errores, predeterminación del fallo y falta de claridad expositiva.- SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, de documentos que obran en las actuaciones y que modifican el relato de hechos probados.- TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por estimar que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que los hechos son constitutivos de un delito de estafa.- CUARTO.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE , el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim ., por la condena dictada por el delito de estafa del artículo 248 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente ha formalizado cuatro motivos de casación. El primero por quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 LECrim . en su manifestación de predeterminación del fallo y falta de claridad en los hechos probados; el segundo ex artículo 849.2 LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba designando diversos documentos que obran incorporados a la causa; el tercero como consecuencia de lo anterior, denuncia la indebida aplicación del artículo 248 CP ; y el cuarto, del que nos vamos a ocupar en primer lugar, alega la vulneración de la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE .

Todos los motivos giran, desde sus respectivas perspectivas procesales, alrededor del mismo argumento consistente en que el pagaré librado por la parte querellante al inicio de la relación contractual, con vencimiento el 01/07/2008, que con el mismo vencimiento fue renovado por otro de 15/12/2006, por importe de 69.600 euros, endosado a la sociedad INVESPRO SL el 24/06/2008, no estaba comprendido en la factura NUM001 de 01/10/2008 emitida por un importe de 200.000 euros ni consiguientemente existió acuerdo entre las partes para ello, por lo que tampoco podía estar comprendida en la liquidación llevada a cabo entre ellas el 27/09/2009, cuando deciden la rescisión del contrato suscrito el 24/11/2006, es decir, constituía un mandato de pago a cargo de la parte querellante sin reserva alguna en cuanto a su circulación cambiaria. En segundo lugar, en relación con el engaño bastante, que constituye el núcleo del tipo objetivo del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente en su modalidad omisiva -haber omitido el acusado la existencia del endoso en el momento de rescindir y liquidar el contrato-, no existe falta de conocimiento de la obligada al pago por cuanto desde antes de la rescisión y liquidación final había sido reclamado por su endosatario el importe del documento mercantil.

Teniendo en cuenta lo anterior comenzamos por el examen de la presunción de inocencia por cuanto si la prueba de cargo del engaño que sostiene la acusación y la sentencia es inexistente o si se quiere falta de la consistencia necesaria a la vista de los argumentos manejados por el recurrente con apoyo en los documentos y datos existentes en la propia causa, su conducta sería atípica y por lo tanto ocioso entrar en el conocimiento de los demás motivos.

2.1. El motivo cuarto por vulneración de la presunción de inocencia sostiene básicamente que no se ha acreditado el desconocimiento de la querellante sobre la existencia y endoso del pagaré y tampoco la inclusión del mismo en la primera liquidación de honorarios de la relación contractual, a la que ya hemos hechos mención más arriba.

La Audiencia en sus fundamentos de derecho primero y segundo razona sobre la prueba de cargo remitiéndose a la documentación obrante en las actuaciones consistente en los contratos y documentos referidos en el hecho probado e incluso a la propia declaración del recurrente. Sobre esta base entiende que obró con engaño bastante, guardó silencio, omitiendo "pronunciarse sobre la entrega de un pagaré al inicio de la relación contractual, así como que el mismo había sido endosado a un tercero", de forma que quebrantó la obligación de informar sobre ello a la parte querellante en el momento de cerrar la relación contractual de los mismos. Ello dio lugar a que tuviese que hacer frente al pago del documento mercantil llegando a una solución extrajudicial, una vez iniciado el juicio cambiario, con el endosatario INVESPRO SL, abonando la suma de 72.600 euros. Por ello acepta la Audiencia la existencia del doble pago en la medida que había sido ya satisfecho su importe e incluido en la factura NUM001 , aunque es cierto que en el "factum" se afirma que conforme a la liquidación de la relación existente entre las partes el pagaré "quedaba anulado y sin efecto ....., si bien, SLCH no exigió su devolución".

La revisión del derecho a la presunción de inocencia por la Sala de casación abarca desde luego la corrección de la estructura lógica del razonamiento empleado por la de instancia para alcanzar su conclusión fáctica subsumible en el tipo penal y ello comporta necesariamente la consideración y valoración de la prueba de descargo aportada por el acusado. En el presente caso los argumentos empleados por éste se asientan en datos, documentos y elementos probatorios, incluso declaraciones testificales, prestadas ante el Juez de Instrucción, que obran unidas a la causa, además de la contradicción denunciada incluida en el hecho probado en relación con la factura NUM001 de 01/10/2008 que emitió la sociedad cooperativa por 200.000 euros.

2.2. Vamos en primer lugar a examinar esta contradicción inserta en el "factum". Se dice en su párrafo segundo que en pago de los honorarios del acusado se libró el pagaré tantas veces mencionado el 15/12/2006 por 69.600 euros, con vencimiento el 01/07/2008. A continuación afirma el hecho probado que «Mediante un acuerdo entre las partes dicha cantidad quedó englobada en la factura NUM001 de 01/10/2008 que emitió la sociedad gestora por 200.0006 (ambas mercantiles acordaron liquidar los honorarios adeudados hasta junio de 2008, fijándolos en 200.0006, es decir 172.4136 más los 69.6006 anteriores), cobrada el 30/06/2008» (sic). Es evidente el error en la suma que no se aclara posteriormente. Frente a ello el recurrente sostiene la inexistencia del acuerdo de incluir en dicha liquidación el importe del pagaré. Además del hecho objetivo que acabamos de reflejar, presente en el hecho probado, añade otros argumentos complementarios a partir de documentos unidos a la querella, como el documento número 9 (folio 47), que contiene un anexo realizado posteriormente, en diciembre de 2010, sobre el acuerdo de rescisión de contrato, del que se deduce la emisión de otras facturas, además de la señalada por importe de 200.000 euros de 01/10/2008; o el documento número 2 bis, también unido a la querella, referido a la factura NUM003 de 24/11 del mismo año "que consigna el pago futuro de la cantidad de 69.600 euros mediante pagaré", que se refiere precisamente al controvertido por su fecha de vencimiento (folio 37).

El Ministerio Fiscal al impugnar el motivo primero reconoce el error aritmético citado entendiendo que ello "sólo es atribuible un error del ponente de cálculo interno, ya que a la cantidad de 200.000 euros se le debe restar la de 69.600 euros, lo que da la cifra de 130.400 euros en lugar de la consignada de 174.413 euros", interpretando que el ponente "quiso decir que la cifra global de 200.000 euros de la factura de 01/10/2008 englobaba la de 69.600 euros cobrada mediante el pagaré aunque se equivocara en el cálculo de la cantidad restante de la cifra global de 200.000 euros, una vez deducidos los 69.600 euros ya cobrados mediante el pagaré", Sin embargo, ello no deja de ser una interpretación, si se quiere verosímil, pero especulativa de la intención del redactor de la sentencia, teniendo en cuenta que la diferencia cuantitativa es notable y además que es igualmente verosímil el argumento del recurrente cuando afirma que la diferencia entre los 172.413 y 200.000 euros corresponde al IVA.

2.3. En segundo lugar, por lo que hace al conocimiento del endoso del pagaré por la parte querellante, que es el núcleo del engaño, el 25/09/2009, fecha de rescisión del contrato, argumenta el recurrente que el endosatario (el administrador de INVESPRO SL) ya declaró ante el Juez de Instrucción (folio 126), ciertamente como querellado, aunque posteriormente fue sobreseída la causa frente al mismo, que "desde 2008 al 2011 estuvo intentando cobrar el pagaré", es decir, con anterioridad al acuerdo de rescisión, luego si ha realizado gestiones de cobro desde 2008, "es imposible presumir que en 2009 se desconociera el endoso por parte de la cooperativa"; también se refiere a la declaración del testigo empleado del BMN (antes Caja Murcia) que ratifica lo anterior, admitiendo que desde que venció el pagaré se está intentando cobrar y no se ha podido cobrar todavía y que la Caja ha hecho gestiones con la cooperativa para su pago (declaración ante el Juzgado de Instrucción a los folios 223 y 224 de las diligencias); igualmente contradice el argumento de la sentencia según el cual el engaño se vio favorecido porque los gestores de la cooperativa no eran los mismos en el momento de la rescisión que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento de servicios, aduciendo, con cita de los anexos a la querella 1º y 8º, «que el Sr. Nazario aparece como firmante "en nombre y representación" de SLCH en ambos documentos».

El dato más relevante, sin embargo, es el que se basa en la mención del asiento número 523 de fecha 31/12/2008, por el importe de 69.600 euros, que es la cantidad adeudada en el pagaré, y que consta al folio 365 de las actuaciones, siendo parte del Libro Diario aportado por la querellante, de forma que la constancia en la contabilidad de la sociedad de la deuda en dicha fecha se opone al desconocimiento de la misma en la fecha posterior de rescisión y liquidación de la relación contractual. Efectivamente, consultada la hoja correspondiente del Libro Diario figura en la columna del debe la suma de 69.600 euros a fecha 31/12/2008 a nombre de Hernan , luego este dato objetivo tampoco puede ser desconocido en el momento de valor los argumentos de descargo del ahora recurrente.

La Audiencia por lo tanto ha obviado en su motivación de cargo elementos y razones aportadas por el acusado que tienen relevancia y objetan lógicamente la conclusión acerca de la existencia del engaño bastante, de manera que debió incidir la sentencia en la valoración de estos datos enfrentándolos con congruencia y racionalidad a la prueba de cargo mencionada en su momento. Pero es que además los datos más relevantes son objetivos, contradicción en la suma de la factura NUM001 y constancia de la deuda en el Libro Diario en fecha posterior a la de la primera y anterior a la rescisión y liquidación definitiva del contrato. Por lo tanto la decisión no puede ser otra que no tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en punto al dato fundamental del engaño bastante que sirve de núcleo a la subsunción de los hechos en el delito de estafa. En realidad estamos aplicando la regla "in dubio pro reo" destinada a resolver la duda sobre la certeza de los hechos en el proceso penal. Por lo tanto el motivo debe ser estimado y por ello ya es ocioso el análisis del resto de los formalizados que, por otra parte, desde otras perspectivas suscitan la misma cuestión.

Por lo tanto el motivo debe ser acogido.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Hernan frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, en fecha 20/09/2016 , correspondiente al procedimiento abreviado 20/2016, seguido por delito de estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso 2338/2016 por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Hernan con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, en fecha 20/09/2016; por la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el primero de nuestra sentencia de casación y los de la Audiencia que no se opongan a lo dicho en el mismo. Estimándose el motivo alegado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos dictar a continuación fallo absolutorio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver al acusado Hernan del delito de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de la primera instancia y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales hayan sido adoptadas frente al mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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