Continuación de la actividad profesional del concursado
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional del concursado, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .
Contenido
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Conforme a lo que establece el art. 40.1, LC , en el supuesto de intervención, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero para el ejercicio de éstas estará sometido a la autorización o conformidad de los administradores concursales designados. Sin embargo, para facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, el art. 44.2, LC permite a la administración concursal determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general. Con ello se pretende simplificar la continuación de la actividad del deudor evitando que tenga que someter al órgano de administración del concurso cada operación, lo que haría inviable su actividad empresarial. La administración concursal establecerá el límite a la autorización que con carácter general podrá conceder al deudor atendiendo al giro o tráfico propio de la empresa y la naturaleza o cuantía del acto o negocio jurídico.
Con la misma finalidad de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la LC establece que, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado. Los actos propios de su giro o tráfico que realice el deudor, antes de la aceptación de la administración concursal deberán ser excepcionales y descansar sobre la base de su carácter necesario por imposibilidad de demora, y ajustados a las condiciones normales del mercado, pudiendo evaluarse tales criterios posteriormente por la administración concursal, quien podrá convalidar o instar la nulidad del acto. La SAP Zaragoza, Sec. 5, de 26 de diciembre de 2007, núm. 724/2007, rec. 185/2007 [j 1] considera que "no cabe duda que el legislador actual se ha inclinado por considerar anulables los actos realizados por el concursado, contrariando el criterio anterior que sostenía su nulidad radical, y en su consecuencia podrían ser confirmados expresa o tácitamente".
En caso de suspensiónEn el caso de haberse acordado la suspensión de las facultades patrimoniales del...
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