STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Mª Manté Spa, en nombre y representación de Dª Ana, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 9211/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SOCIEDAD COOPERATIVA INSTALACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS contra la sentencia dictada en 10 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos núm. 947/2003 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre accidente de trabajo.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Andres Trillo García, MUTUAL CYCLOPS, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, la SOCIETAT COOPERATIVA D'INSTAL-LACIONS ASISTENCIALS SANITARIES, SCCL (S.C.I.A.S.) representada por el Lerado D. Federico Sánchez Canovas y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1ª.- Dª. Ana nacida el 31 de diciembre de 1959, y con D.N.I. num. NUM000

, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de AUXILIAR DE CLlNICA. 2º.- En fecha 13 de enero de 2003 inició proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de enfermedad común y agotó la situación el 30 de junio de 2003, fecha en la que causó alta con propuesta de Incapacidad Permanente. 3º.- EI Centre de Reconeixements i Avaluació Médics tras el reconocimiento de la demandante, emitió dictamen médico el 30 de junio de 2003 de las siguientes lesiones: INFECCION HIV ESTADIO C3. 4º.- La demandante inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S. quien en resolución de fecha 22 de agosto de 2003 se pronunció en el sentido de declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de ABSOLUTA DERIVADA DE enfermedad Común, con efectos de 30 de junio de 2003 y sobre base reguladora mensual de 1.066,29 euros, siendo responsable del pago de dicha pensión el lNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 5º.- Formulada reclamación previa por la actora en el sentido de que la Incapacidad Permanente de Absoluta reconocida lo sea por Enfermedad Profesional, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 11 de diciembre de 2003, quedando agotada la vía administrativa. 6º.- Las lesiones que padece la parte actora son: INFECCION HIV ESTADIO C3. 7º.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 14.523,91 euros anuales y efectos de 30 de junio de 2003 y todo ello para ei caso de estimación de la demanda y con conformidad entre las partes para estos datos. 8º.- La trabajadora demandante prestaba sus servicios en SCIAS Hospital de Barcelona como Auxiliar de Clínica y como circunstancias personales hay que hacer constar: No hábitos tóxicos. No intervenciones quirúrgicas. No alergias conocidas. Pareja estable con serología negativa para HIV. No antecedentes de uso de drogas por vía endovenosa. No antecedentes de tratamientos con hemoderivados. 9º.- A la actora se le detectó serología positiva para HIV en julio de 2002 y ha seguido tratamiento en el Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, con el diagnóstico antes indicado de INFECCION HIV. ESTADIO 3. Serología negativa para virus de hepatitis B y C. 10º.- En el desempeño de su trabajo y en el centro hospitalario de la empresa demandada hay constancia documentada de dos punciones (folios 47 y 48 y 104 y 105 de los autos) en los años 1996 y 1999 y según informe de SCIAS. Hospital de Barcelona (folio 156), en el primer caso se trató de una paciente atendida por una cesárea el 7 de abril de 1996 y la serología de dicha paciente a marzo de 2004 es negativa para HIV, el segundo caso es de 20 de septiembre de 1999 y se trató de una paciente atendida en un parta y la serología también es negativa. 11º.- Los profesionales del centro hospitalario tienen la obligación de informar de este tipo de incidentes para su debida constancia y seguimiento y de hecho se lleva un registro de todos estos acontecimientos que hasta el año 1999 era manual y a partir de ese momento a través de un programa informático, suele darse una incidencia de unos 50 pinchazos al mes. Los trabajadores tienen obligación de informar de cuanto les ocurra en ese sentido (de la testifical de la responsable de prevención de riesgos laboral es del hospital). La demandante manifiesta que en ocasiones a pesar de haberse pinchado no lo ha comunicado tal vez porque lo ha minimizado en cuanto a su importancia o por exceso de trabajo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por Dª Ana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 Y EMPRESA SOCIEDAD COOPERATIVA INSTALACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS, debo declarar y declaro que la situación reconocida, A LA DEMANDANTE, de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajos deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL, con derecho a percibir una pensión mensual más las pagas extraordinarias pertinentes sobre el 100% de la base reguladora de 14.523,91 euros anuales, con efectos de 30 de junio de 2003 más revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y la responsabilidad pertinente de la Tesorería General de la Seguridad Social con absolución de Mutua y Empresa.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que declarando la IMPROCEDENCIA por falta de legitimación del recurso de suplicación formulado por S. COOP. INSTALACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS y ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 10 de mayo del 2004, en méritos de los autos nº 947/03, seguidos a instancia de Dª Ana frente aquéllos, MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS, revocar y revocamos en parte dicha resolución y, desestimando íntegramente la demanda absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en su contra por la actora.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 2004 (Rec. 7086/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de marzo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 116 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el apartado D) del nº 4 del Real Decreto 1995/1978, que produce un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora, nacida en diciembre de 1959, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica. El día 13 de enero de 2003 inició un proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de enfermedad común, que se extinguió el 30 de junio de 2003, fecha en la que causó alta con propuesta de Incapacidad Permanente. EI Centre de Reconeixements i Avaluació Médics, emitió dictamen médico el 30 de junio de 2003 en el que constata el padecimiento de "INFECCION HIV ESTADIO C3". La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) dictó resolución en fecha 22 de agosto de 2003, declarando a la actora, en situación de Invalidez Permanente en grado de absoluta (IPA) derivada de enfermedad común, con efectos de 30 de junio de 2003 y sobre base reguladora mensual de 1.066,29 euros, declaró, a su vez, responsable del pago de las prestaciones de invalidez al INSS.

La demandante interpuso, frente a la resolución administrativa mencionada reclamación prevía, en solicitud de reconocimiento de que la Incapacidad Permanente de Absoluta traía causa de Enfermedad Profesional; petición que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 11 de diciembre de 2003, que agotó la vía administrativa.

  1. - La actora acudió a la vía jurisdiccional y la sentencia de instancia estimó la demanda de la actora declarándola en situación de I.P.A. derivada de enfermedad profesional. El recurso interpuesto por el INSS fue estimado por la sentencia dictada en suplicación, que declaró que la contingencia, originadora de la invalidez, procedía de enfermedad común. Argumenta esta resolución (Fundamento de derecho tercero) que "En el presente caso, la demandante, auxiliar de clínica de profesión, sufrió, en el desarrollo de su cometido habitual dos punciones, tratándose en el primer caso de una paciente atendida por una cesárea, cuya serología fue negativa y posteriormente al tratar a una paciente en un parto, de serología igualmente negativa"; añade que "la enfermedad que aqueja a la demandante no se halla incluida en el listado de enfermedades profesionales de forma específica, por lo que no puede argüirse que le alcance la presunción a la que se refiere el Magistrado de Instancia" y que, "además, la actora, por otra parte, no ha probado que esté en contacto de forma habitual, profesionalmente, con enfermos de SIDA. No ha quedado acreditado en modo alguno que el contagio del que ha sido víctima proviniera de alguna de las punciones acreditadas o de las que dice haber sufrido y cuya realidad concreta no consta", para concluir finalmente que falta "el necesario nexo causal entre la lesión y la actividad profesional desarrollada, por lo que debe descartarse asimismo la existencia, en el supuesto contemplado, de enfermedad profesional".

  2. - Frente a esta resolución judicial la demandante ha interpuesto el presente recurso para la unificación de doctrina, en el que aporta como "contraria" la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 2004 . Esta sentencia reconoce a la demandante, también auxiliar de clínica, una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de tuberculosis, argumentando (fundamento de derecho tercero) que "en cuanto a la contingencia común, el propio relato histórico de la sentencia recurrida, y, en lo menester complementado por las afirmaciones contenidas en su motivación jurídica, se deduce claramente que ....... tal dolencia configura claramente .... un caso de "enfermedad infecciosa del personal

que se ocupa de la prevención, asistencia y cuidado de enfermos."

SEGUNDO

El primer problema a examinar en el presente recurso es si, en el mismo, concurre el presupuesto de contradicción, cuya existencia es negada por las partes recurrida. Al efecto es de señalar:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que, en el presente caso, no concurre dicho presupuesto contradictorio. Ello es así, porque:

  1. La sentencia de contraste se refiere a la enfermedad de tuberculosis, padecimiento que se transmite por vía aérea sin necesidad de contacto físico con el transmisor, mientras que la sentencia recurrida versa sober el virus VIH, enfermedad que no es susceptible de transmisión por la vía indicada y cuya existencia exige el contacto a través de contagios seminales o de sangre. b) Es cierto que las sentencias que se comparan aplican el apartado 4, letra D, del Real Decreto 1995/1978, de 12 de agosto, que aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales, pero la diferencia consiste, en que, las sentencias en comparación contemplan enfermedades diferentes, no singularmente listadas y en que la resolución recurrida afirma que no existe nexo causal entre la actividad desarrollada por la actora en el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de clínica, y en la contraria reafirma la existencia de nexo causal entre actividad y enfermedad. Esta diferencia es relevante, máxime si se tiene en cuenta que, conforme sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2006 (Rec. 2990/04 ) la presunción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social es de carácter "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario y que tal precepto exige no sólo que la enfermedad está incluida en el R.D. citado, sino que la misma "esté provocada por la acción de un elemento o sustancia que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

TERCERO

Conforme a lo argumentado en el Fundamento de derecho anterior procede desestimar, por falta del presupuesto procesal de contradicción, el presente recurso. Sin imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por falta del presupuesto de contradicción, el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Mª Manté Spa, en nombre y representación de Dª Ana, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 9211/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SOCIEDAD COOPERATIVA INSTALACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS contra la sentencia dictada en 10 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos núm. 947/2003 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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