STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

RECURSO Nº: 2732/10

N.I.G. 20.05.4-10/000502

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por C.A.F. S.A. CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha quince de Julio de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Anselmo frente a C.A.F. S.A. CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- D. Anselmo prestó sus servicios para la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." desde el 17 de Febrero de 1.954 hasta el 16 de Septiembre de 1.994, fecha en la que causó baja en la empresa, pasando a la situación de desempleo.

  1. - Tras causas baja en la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", D. Anselmo pasó a la situación de desempleo, percibiendo las prestacions de desempleo de nivel contributivo entre el 17 de Septiembre de 1.994 y el 31 de Agosto de 1.996, y el 1 de Septiembre de 1.996 pasó a la situación de jubilación.

  2. - Mientras prestó sus servicios para la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", D. Anselmo prestó sus servicios en la sección de pintura, realizando las tareas de pintar los vagones de tren que fabrica la empresa, tarea que realizaba con brocha, rodillo o pistola, realizando también las tareas de preparación de las superificies que debía limpiar, así como la limpieza de la seección en la que prestaba sus servicios.

  3. - A mediados del año 2.007, D. Anselmo empezó a tener problemas respiratorios, acudiendo a los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le realizaron varias pruebas, y si bien inicialmente diagnosticaron una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con insuficiencia respiratoria aguda, finalmente le diagnosticaron una asbestosis pulmonar.

  4. - D. Anselmo padece las siguientes lesiones: "Asbestosis pulmonar y pleural, en paciente con tabaquismo asociado a un síndrome de apnea del sueño de carácter severo".

  5. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 2 de Febrero del 2.010, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo parcialmente la demanda condeno a la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocariles, S.A." a abonar a D. Anselmo la cantidad de 15.000 euros, más el interés legal del artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. (CAF, SA) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que, en reclamación de daños y perjuicios derivados de contraer asbestosis en el trabajo planteó don Anselmo .

El Magistrado considera acreditado que el actor presenta dos tipos de dolencias de incidencia pulmonar. La una deriva del hábito tabáquico y produce insuficiencia ventilatoria y severo síndrome de apnea del sueño. La otra es asbestosis, pulmonar y pleural. Si la primera tiene origen en enfermedad común, la segunda considera que es enfermedad profesional, producto de la exposición al polvo de asbesto que durante su actividad para la recurrente tuvo el actor y en la que contrajo la enfermedad, bien que se manifiesta luego no sólo de cambio de puesto de trabajo a otros en la misma empresa, sino luego de cesar en tal contrato e incluso luego de jubilarse el actor. Partiendo de la anterior, considera que, a la fecha de la actividad del actor en la empresa, se desconocían los efectos que el contacto con el asbesto produciría a largo plazo y por ello, no había especiales normas de cuidado, razón por la que entiende que no cabía exigir a la demandada que hubiese adoptado medidas que hubiesen evitado la enfermedad, si bien considera que hay responsabilidad empresarial al contraerse la misma en el trabajo, al ser en la actualidad una enfermedad profesional fija la responsabilidad empresarial. A la hora de concretar el importe indemnizatorio, fija una cantidad alzada de

15.000 euros, apreciando, como datos a valorar, para tal concreción, que a la empresa no se le podía exigir precauciones especiales, pues entonces se desconocían aquellos insanos efectos de la exposición al asbesto y que estamos en presencia de dos enfermedades pulmonares y solo una de ellas es de etiología profesional.

Frente a tal criterio se alza la recurrente en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque aquella sentencia y se desestime la meritada demanda, con absolución de dicha parte.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 1101, 1902 y siguientes del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 20 de julio de 2000 ( recursos 22/1997 y 3801/1999 ).

El demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo, entendiendo que si que concurrió culpa empresarial, pues en la época en que el actor trabajó para la demandada ya eran conocidas las consecuencias de la exposición al asbesto en el ámbito de la medicina y que ya la legislación laboral ya fijaba la responsabilidad empresarial por estos casos, aludiendo así mismo a que, en todo caso, producido aquel daño en el trabajo, se presume culposo el actuar empresarial, aludiendo al informe de Osalan que consta en autos sobre la insuficiencia de medidas específicas y que el hecho de que el actor haya sido un gran fumador no difumina que contrato asbestosis en el trabajo, no teniendo cáncer de pulmón, sino asbestosis. Termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre si existe o no enfermedad profesional.

  1. De los hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que el actor padece dos patologías pulmonares. Una derivada del tabaquismo y otra, derivada de su exposición al amianto. La primera da lugar a los diagnósticos de insuficiencia respiratoria y severo síndrome de apnea de sueño. La segunda a asbestosis. Del hábito tabáquico podrá surgir el cáncer de pulmón, pero la asbestosis deriva de la exposición al polvo de asbesto. Tal exposición se produjo en el trabajo. Aunque en el tercer hecho probado sólo se señalan las funciones en la empresa, lo cierto es que el Juzgador señala en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, con indudable valor fáctico, que considera que la misma se produjo en el trabajo, apuntando cómo efectivamente se utilizaba asbesto en la construcción de vagones en el centro de producción de la demandada donde prestaba actividad el actor.

    Por otra parte, consta en autos el detallado informe de Osalan al que alude la recurrente y en el que se señala los diversos puestos de trabajo que el demandante ocupó en tal centro y cómo el alto riesgo de contraer la enfermedad se aprecia en relación al periodo mediante entre 1954 y 1979, periodo en el que el demandante trabajó como pintor de montaje y en concreto, en relación con la actividad de aplicar el "flocage", junto con las funciones de barrido de la sección, donde se cataloga como "alto" el riesgo de exposición a fibras de amianto, sobrepasándose los valores límites comúnmente aceptados.

  2. El actual artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) pretende fijar el concepto de enfermedad profesional.

    De hecho, así se intitula y al efecto dice: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

    En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo."

    De forma sintética, la jurisprudencia -por todas, sentencia TS 26-06-2008, recurso 3.406/06 - resalta los siguientes elementos que integran el concepto:

    1. Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.

    2. Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.

    3. Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se...

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