ATS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:12314A
Número de Recurso638/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010, en el procedimiento nº 123/2010 seguido a instancia de D. Fructuoso contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F., S.A.), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F., S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a abonar al actor 15.000 # por los daños y perjuicios derivados de la abestosis contraída en el trabajo. Consta que el demandante prestó servicios desde el 17-02-54 hasta el 16-09-94, para la demandada, en la sección de pintura realizando las tareas de pintar los vagones de tren que fabricaba la empresa, con brocha, rodillo o pistola. También preparaba las superficies que debía limpiar y limpiaba la sección en la que trabajaba. En el año 2007 se le diagnosticó abestosis. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia, la Sala la confirma, si bien con una argumentación diferente. El Tribunal, en primer lugar, afirma que el actor contrajo una enfermedad profesional, la abestosis, por la exposición al abesto en el centro donde trabajo como pintor de montaje aplicando el "flocaje" y realizando el barrido de la sección, catalogándose como "alto" el riesgo de exposición a fibras de amianto, sobrepasando los valores límites comúnmente aceptados. A continuación, señala que, si bien para fijar la responsabilidad empresarial la jurisprudencia impone la existencia de algún género de culpa o negligencia empresarial, en estos supuestos hay una especial modulación de la carga de la prueba. Para ello se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 30-06-10 (Rec 4123/08 ). Y llega a la conclusión que la empresa no actuó con la diligencia debida, mediando culpa empresarial, ya que no ha probado que adoptó las medidas exigibles y cuáles eran estas. Y, por otra parte la normativa reglamentaria de la época imponía determinadas obligaciones de reconocimientos médicos, uso de mascarillas y limpieza de instalaciones que no consta se adoptasen.

La empresa recurre en casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03-12-09 (Rec 6830/08 ). Dicha resolución desestima la demanda nterpuesta en reclamación de daños y perjuicios. Se trata de un supuesto en el que el actor prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 07-10-61 al 18-02-65, con la categoría de operario y en el centro de trabajo estuvo en contacto con amianto. El 05-10-04 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, a consecuencia de un mesotelioma pleural avanzado. La Sala fundamenta su decisión, remitiéndose a los resuelto en una sentencia anterior, en que es necesaria la imputación al empresario por vía de culpabilidad, no pudiendo calificar en este caso de imprudente la actuación de la empresa. A lo que añade que los preceptos que en el recurso se denuncian como vulnerados o bien no hacen referencia a las medidas de seguridad que debió tomar la empleadora o bien se trata de disposiciones de fecha posterior a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. En la recurrida, además de existir una relación de causalidad entre los hechos y la patología padecida por el trabajador, abestosis, no se ha probado que la empresa adoptara las medidas exigibles relativas a reconocimientos médicos, uso de mascarillas y limpieza de instalaciones, llegando la Sala a la conclusión que la demandada no actúo con la diligencia debida; mientras que en la referencial únicamente se acredita que el actor, que padecía un mesotelioma pleural avanzado, estuvo en contacto con el amianto en el centro de trabajo, de lo que extrae el Tribunal que la conducta empresarial no se puede calificar de imprudente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F., S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2732/2010, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F., S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia de fecha 15 de julio de 2010, en el procedimiento nº 123/2010 seguido a instancia de D. Fructuoso contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F., S.A.), sobre reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR