STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2011

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2011:5748
Número de Recurso1245/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1245/11

N.I.G. 20.05.4-10/003471

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE JUNIO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. -CAF- contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de San Sebastian de fecha catorce de Enero de dos mil once, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Carla, Ernesto y Gustavo frente a CONSTRUCCIONES AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. -CAF- .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Patricio contrajo matrimonio con Dª Carla, no constando la fecha de este enlace, habiendo nacido tres hijos de este matrimonio, Dª Marisol, D. Ernesto y D. Gustavo .

Segundo

D. Patricio prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." desde el año 1.959, sin que conste la fecha de su ingreso en la empresa, hasta el 15 de Julio de 1988, fecha en la que causó baja en la empresa, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 16 de Julio de 1988 hasta el 19 de Noviembre de 1989, y pasando a continuación a la situación de jubilación.

Con anterioridad a prestar sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, SA." D. Patricio prestó sus servicios para la empresa "Ohiarbide y Cia.", sin que consten las características de esta relación, ni la actividad que realizó en esta empresa D. Patricio .

Tercero

Mientras prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", D. Patricio trabajó en diferentes secciones de la empresa, una relación de las cuales se encuentra en el apartado de análisis de la posible exposición a amianto del trabajador y las condiciones de trabajo relacionadas con ellas, del informe elaborado por "Osalan", folio 30 de las actuaciones, que dada su extensión se da aquí por reproducido.

Cuarto

Mientras desarrollaba sus tareas como montador de perfiles, D. Patricio desarrolló estas tareas junto con otros trabajadores que realizaban tareas de forrado de tuberias, paredes o techos, forro en el que se empleaba el amianto como material aislante e ignífugo, y en ocasiones se realizaban tareas de cambio de restauración de unidades de tren antiguas, o elimínación de las mismas, en las que se retiraba el material aislante, es decir el amianto.

Quinto

A mediados del año 2009, D. Patricio acudió a los servicios de urgencia de "Osakidetza" aquejando problemas respiratorios, y éstos tras examinarle le diagnosticaron una proliferación celular mesotelial atípica constituyendo patrón infiltrativo tubular que infiltra el espesor de la membrana mesotelial y focalmente la grasa adyacente, lesiones compatibles con mesotelioma maligno de tipo epitelial, enfermedad que fue la causa de su fallecimiento que se produjo el 21 de Junio del 2010.

Sexto

Tras conocer su diagnóstico, D. Patricio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Marzo del 2010, en la cual se reconocieron a D Patricio las siguientes lesiones: "Lesiones pleurales compatibles con mesotelioma maligno de tipo epitelial. Ingresado en el servicio de hospitalización a domicilio del hospital de Zumárraga"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 3.198 euros, con efectos económicos desde el 26 de Enero del 2010.

Séptimo

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipúzkoa del Gobierno Vasco el 23 de Julio del 2010, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." a abonar a los actores la cantidad de 66.047,65 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 11 de mayo de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA (CAF) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de 14 de enero del año en curso, que la ha condenado a pagar a la viuda e hijos de un ex trabajador suyo, D. Patricio, las cantidades que éstos reclamaban con carácter principal (52.838,11 euros a ella y 4.403,18 euros a cada uno de los tres hijos), como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, ocurrida el 21 de junio de 2010, en pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que se debió a un mesotelioma pleural contraído con ocasión del trabajo que el fallecido desarrolló para dicha empresa desde 1959 hasta su cese en la misma, el 15 de julio de 1988, dado que dicho empresario no adoptó las medidas necesarias para evitar que contrajera esa enfermedad, en conclusión que extrae pese a que considera que no incumplió normativa preventiva específica sobre el uso del amianto, ya que ésta no existía a la sazón porque se desconocían sus consecuencias dañinas para la salud de los trabajadores. Descarta que su origen pueda ser otro, incluido el trabajo en la empresa anterior, ya que no consta el contacto con fibras de asbesto, que sí tuvo en CAF.

Son otros hechos relevantes que el Juzgado declara probados (incluidos algunos extremos que se plasman únicamente en los fundamentos de derecho de su resolución): a) que D. Patricio trabajó antes en la empresa Ohiarbide y Cía. SA, aunque no constan las características de la relación mantenida; b) que en CAF trabajó en diferentes secciones (151, 155 y 161) y mientras desarrolló tareas de montador de perfiles, lo hizo junto a compañeros que desarrollaban tareas de forrado de tuberías, paredes o techos, para lo que se empleaba amianto como material aislante e ignífugo, realizándose en ocasiones también tareas de cambio o retirada de ese material; c) que se jubiló el 19 de noviembre de 1989, habiendo percibido hasta entonces y desde su baja en CAF prestación por desempleo; d) que a mediados del año 2009 acudió a los servicios de urgencia de Osakidetza por problemas respiratorios, diagnosticándosele lesiones compatibles con mesotelioma maligno de tipo epitelial, que determinaron que el INSS le reconociera el 10 de marzo de 2010 una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con pensión con efectos económicos desde el 16 de enero de 2010; e) que el mesotelioma pleural es una enfermedad que normalmente se produce por inhalación de fibras de amianto (aunque existe un porcentaje de casos de origen desconocido, en personas en las que no consta el contacto con esas fibras), que puede provenir de un breve período de exposición a esa inhalación y depende más del tipo de fibra (vinculado a su mayor o menor friabilidad -fraccionamiento-), con un período de incubación muy largo (unos veinte años o más) y que, desarrollada la patología, evoluciona muy rápidamente, con un alto número de afectados que mueren por su causa; f) que durante las décadas de los años cincuenta y sesenta se usaba industrial y domésticamente el amianto por sus propiedades aislantes e ignífugas para protegerse en labores expuestas a altas temperaturas, desconociéndose sus efectos cancerígenos.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda de los familiares de D. Patricio, lo que esencialmente sustenta en la doble razón ya esgrimida ante el Juzgado: 1) la enfermedad de éste pudo tener un origen distinto (bien no laboral o por su trabajo en la empresa anterior); 2) en todo caso, no cabe atribuirla responsabilidad indemnizatoria si, como sucede, no hubo incumplimiento preventivo alguno por su parte. Doble argumento a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los tres primeros se destinan a revisar los hechos probados y el último a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

La parte demandante defiende la decisión del Juzgado, insistiendo en que concurren los incumplimientos preventivos de CAF que se alegaban en la demanda y están en el origen del mesotelioma desarrollado por D. Patricio, existiendo precedentes de la Sala en similar sentido. Conviene indicar que en la demanda se alegaban, como tales, que dicho trabajador barría el puesto con escoba no húmeda, no existieron mediciones de los niveles de fibras de amianto ni sistemas de extracción localizada de las partículas o uso de mascarilla de protección respiratoria individual, no se practicaron reconocimientos médicos específicos...

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