ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2011, en el procedimiento nº 819/2010 seguido a instancia de Dª Pilar, Dª Bárbara, D. Olegario y

D. Carlos Miguel contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F. S.A.), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de junio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2011, se formalizó por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F. S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y condena a la empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. a pagar a la viuda e hijos del trabajador fallecido una indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho fallecimiento. En la sentencia consta probado que el trabajador prestó servicios para la demandada entre el año 1949 y el 15 de julio de 1988, en que causó baja en la empresa. Durante ese tiempo trabajó en diferentes secciones y cuando lo hizo como montador de perfiles estaba junto a otros trabajadores que utilizaban el amianto como material aislante. A mediados de 2009 se le diagnosticó un mesotelioma maligno de tipo epitelial, que le causó la muerte al año siguiente tras habérsele reconocido una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La sentencia recurrida distingue dos periodos en lo que se refiere a la normativa sobre prevención de riesgos derivados del uso del amianto: un primer periodo que se extiende hasta 1982, en el que se imponían los reconocimientos médicos periódicos y otras medidas generales en el contexto de la legislación general sobre seguridad e higiene; y una segunda etapa que se inicia con la Orden de 21 de julio de 1982, donde ya se establecen normas específicas respecto a los trabajos con amianto y se fijan medidas de protección individuales y colectivas. Para la sentencia recurrida es evidente que la empresa debió haber efectuado al causante controles médicos periódicos vinculados al riesgo concreto, facilitado los adecuados medios de protección y medido la concentración de polvo de asbestos en el ambiente. Sin embargo, aparte de dos radiografías de tórax en 1964 y 1982, con resultado normal, consta el incumplimiento de las evaluaciones trimestrales a partir de 1983 del nivel de concentración de amianto, cuando incluso el informe pericial de la empresa alude a equipos individuales de protección, sin mencionar el específico proporcionado al trabajador o la exigencia de que lo hubiera utilizado.

La empresa ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2009 (r. 6830/2008 ), que absuelve a la demandada Uralita de la petición de pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante. El esposo y padre de los actores trabajó en el centro de Cerdanyola del Vallés (Barcelona) entre los años 1961 y 1965, durante los cuales estuvo en contacto con el amianto. Falleció a consecuencia de un mesotelioma pleural avanzado. La sentencia examina asimismo la normativa existente en ese tiempo sobre el riesgo de trabajar con amianto y llega a la conclusión de que ninguna norma contenía unas prevenciones específicas que hubiera incumplido la empresa. Así, por ejemplo, el reglamento de Seguridad e Higiene de 1940 incluía un precepto genérico de protección frente al polvo ambiental, y no es hasta el reglamento de 1982 cuando se establece una regulación más específica, pues el Decreto de 13 de abril de 1961 se limita a fijar la bases del desarrollo normativo a adoptar respecto a cada enfermedad profesional, pero no regula medidas concretas de prevención contra la asbestosis.

Las sentencias comparadas vienen a mantener la misma tesis en relación con las normas de seguridad e higiene que debían adoptarse como medidas preventivas para el trabajo con amianto, pero no puede apreciarse identidad en los supuestos de hecho por dos razones: la primera es que se trata de empresas y centros de trabajo distintos en los cuales no tienen porqué coincidir las medidas de protección adoptadas por cada una, destacando la sentencia de contraste que Uralita es una empresa pionera en la lucha contra la asbestosis y se adelantó a las medidas gubernamentales de la época, de tal manera que cuando se promulga la Orden de 1982 llevaba más de diez años de adelanto a esas medidas; y la segunda es que los periodos de trabajo y eventual contacto con el amianto son muy diferentes, pues el trabajador de la sentencia recurrida prestó servicios para la demandada desde el año 1949 hasta el 1988, mientras que en la sentencia de contraste consta un periodo trabajado de cuatro años, desde 1961 hasta 1965, lo cual tiene relevancia a los efectos de la normativa existente y las exigencias reglamentarias sobre protección de los trabajadores que utilizaban ese producto.

No pueden aceptarse las alegaciones formuladas porque el hecho de que las sentencias decidan en relación a empresas distintas, con centros de trabajo ubicados en diferentes localidades y respecto a unos periodos de prestación de servicios no coincidentes en el tiempo ni en la duración impide apreciar la necesaria identidad exigida en este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F. S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 1245/2011, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F. S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 14 de enero de 2011, en el procedimiento nº 819/2010 seguido a instancia de Dª Pilar, Dª Bárbara, D. Olegario y D. Carlos Miguel contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F. S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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