STS, 18 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Tioxide España, S.A., representada por la Procuradora Doña María Rosario Villanueva Camuñas, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de noviembre de 1991, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Palos de la Frontera, representado por el Procurador Don Manuel Jesús Mariano Romero, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de junio de 1990 el Ayuntamiento de Palos de la Frontera desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Tioxide España, S.A. contra liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la construcción de una "planta de ensacado paletizado y enfardado automático".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Tioxide España, S. A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el núm. 3719/90, en el que recayó sentencia de 22 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia diecisiete del corriente mes de junio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente proceso se concreta en determinar si la base imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO), devengado por la construcción de una planta industrial debe estar constituido exclusivamente por el importe de la obra civil ejecutada como pretende la entidad recurrente, o la misma ha de comprender, también, el importe de la maquinaria destinada a instalarse en ella, como sostienen el Ayuntamiento de la imposición y la sentencia apelada.

SEGUNDO

Aún cuando el artículo 103.1 LHL parezca considerar como base imponible del ICIO, tratándose de instalaciones, el coste de estas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación decapacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél. y lo que el artículo 101 LHL sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los artículos 178 de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística, pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales. Como ya ha declarado esta Sala, en sentencias de 3 de abril, 29 de mayo y 28 de junio de 1996, el objeto del ICIO no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación. Aunque la asignación de usos permenorizados al suelo sea una de las funciones de la actividad urbanística planificadora y su control dé lugar, en su caso, a licencias urbanísticas, las autorizaciones para el funcionamiento de industrias como, en general, las de apertura y funcionamiento de empresas y locales, no determinan la sujeción la ICIO del acto sometido a control, porque ese acto no corresponde a la realización de una construcción, instalación u obra, de los descritos en el artículo 101 LHL.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Tioxide España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de noviembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la liquidación girada por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera a la entidad apelante, por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la construcción de una "plantea de ensacado, paletizado y enfardado automático", declarando que la base imponible del referido tributo ha de determinarse según el coste de la obra civil ejecutada, con exclusión de la maquinaria que en ella habría de colocarse.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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