STS, 28 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 2379 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 20 de Noviembre de 1993, dictada en recurso nº 229/93, sobre retribuciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Desestimamos el caso de inadmisibilidad esgrimido por el Abogado del Estado. 2º) Estimamos el recurso. 3º)Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las resoluciones recurridas. 4º) Declaramos el derecho del recurrente a percibir desde el 1 de enero de 1989, por los conceptos de complemento de destino y complemento específico, una cantidad igual a la que perciben los subtenientes. 5º) Declaramos el derecho del recurrente, a partir de 1 de enero de 1989, a percibir los trienios perfeccionados en la cuantía que corresponde al grado que efectivamente ostenta, con independencia del que tuviera cuando se perfeccionaron. 6º) Sin costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto declare, como doctrina legal, que es conforme a legalidad el régimen retributivo previsto en dos apartados 2 y 3 del art. 4º del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, en cuanto prevén que los complementos de destino y específico asignados a los Subtenientes sean superiores que los asignados a los Tenientes.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, del 20 de Noviembre de 1993, recurso nº 229/93, que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Eusebio , Teniente de Infantería de Marina en situación de reserva, anuló la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Marina, de 1 de Diciembre de 1992, confirmada en reposición por silencio administrativo, que denegó la solicitud del entonces actor, de que a partir del 1 de Enero de 1989, le fuera abonada por complemento de destino y específico una suma igual a la asignada a los Subtenientes, y rectificados los trienios para que se le calculasen en la cuantía que corresponde al grado que efectivamente ostenta; declarándose en la sentencia del Tribunal Superior el derecho del Sr. Eusebio a las reclamacionesque planteaba.

SEGUNDO

En recurso de casación en interés de la Ley que ahora se resuelve, se centra en el primero de los pronunciamientos de la sentencia, referido a las retribuciones complementarias, no porque la Abogacía del Estado considere que el otro pronunciamiento, relativo a los trienios sea conforme a Derecho, sino porque tiene constancia que la doctrina que a él concierne, ha sido objeto de otro recurso de casación en interés de la Ley con ocasión de una sentencia, en ese punto similar, de otro Tribunal Superior, y que ello hace innecesario el pronunciamiento de nueva sentencia bajo este tipo de recursos de casación, sobre cuestión. según dice pendiente de solución, y que consta a esta Sala ya ha sido decidida en estas fechas, en el sentido propugnado por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Apareciendo cumplidos los presupuestos procesales que abonan la viabilidad de la vía casacional elegida por la representación estatal, queda por ver si la doctrina sentada por la sentencia impugnada puede ser considerada errónea y gravemente dañosa para el interés general que representa el ahora recurrente, en los aspectos a que se ciñe esta casación. La doctrina que se cuestiona descansa en la consideración de que el sistema retributivo de las fuerzas armadas, si se había de dar cumplimiento al mandato de la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989, de adecuarlo al sistema al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, ajustándolo a las peculiaridades de la Cerrera Militar, estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas y singularidad de sus cometidos, debía responder a las características del empleo militar, lo que imposibilita que como se determina en el D. 359/1989, que la Administración aplicó al entonces recurrente en los actos administrativos inicialmente recurridos, los empleados jerárquicamente superiores a veces puedan verse preteridos en la fijación del complemento de destino respecto de los empleados subordinados, e igualmente imposibilita que un empleo inferior tengo un complemento específico de mayor cuantía que el empleo superior, y ello por la argumentada mayor responsabilidad y dificultad técnica de éste. Tales consideraciones llevan al Tribunal Superior de Baleares a la declaración de que los Tenientes deben cobrar por complemento de destino y específico una cantidad al menos igual que la de los Subtenientes.

CUARTO

La doctrina en cuestión implica la inaplicación o el desconocimiento del nuevo sistema retributivo para las Fuerzas Armadas establecido en el citado D. 359/1989, de 7 de Abril, singularmente en sus artículos 3º y 4º, y de los Anexos correspondientes de los que resulta que el nivel de complemento de destino de los Tenientes es 20 y el de los Subtenientes 22 y que el complemento específico de los Tenientes es de 21.662 ptas. mensuales y el de los Subtenientes de 43.251 ptas. Tal desconocimiento y la doctrina subsiguiente debe estimarse errónea, pues el conjunto normativo que se establece en ese Decreto 359/1989 respecto de las retribuciones militares, que la sentencia impugnada inaplica por considerarlo contra legen, al entender que distorsiona el sistema jerarquizado de las Fuerzas Armadas, ha sido objeto de un reiterado examen de legalidad por este Tribunal Supremo, que ha concluido declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico, así entre otras muchas cabe citar las sentencias de 26 de Abril, 9 de Mayo, 11, 14, 16, 17 y 20 de Junio de 1991, 27 de Enero y 28 de Septiembre de 1992, 25 de Junio de 1993, con los fundamentos que es el caso pasar a reproducir: El art. 4º números 2 y 3, del Real Decreto 359/1989, modulan también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el art. 23, número 3, párrafos a) y b) respectivamente, de la Ley 30/1984.

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organizaciónjerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la fundación pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el Anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la exigencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 37/1988.

Que el militar de carrera debe tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza en el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.Ley 85/1978, de 28 de Diciembre no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente respecto al de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria Justificativa del proyecto: "El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específico, las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Se evita de esa forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas", propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior-disposición transitoria 1ª de la Ley 20/1984, de 15 de Junio, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado- y que no excede del marco definido por la disposición final segunda de la Ley 37/1988, en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1989, de 19 de Julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, al crear -en su art. 10,2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y del nivel 22 al de Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real decreto 2617/1985, de 9 de Diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de Enero, por el que se aprueba el nuevo Reglamentopara los Grupos A y B respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, admitiéndose que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad que "todos" los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el art. 4º.2 del Real Decreto 359/1989 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -art. 4º.3, párrafo segundo, del citado Reglamento- mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1989, respecto al régimen establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que aunque propiamente no es objeto de debate tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989">>.

QUINTO

La rotundidad de los argumentos de este Alto Tribunal, llevan a la conclusión de que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y los argumentos que la sustentan, es manifiestamente errónea. Debiendo añadirse que supone un grave perjuicio para el interés general que representa la Abogacía del Estado, por cuanto que de consolidarse esa doctrina, obligaría a la Administración del Estado a satisfacer importantes cantidades por diferencias retributivas.

SEXTO

En consideración a lo expuesto resulta procedente acceder al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, fijando como doctrina legal >.

SEPTIMO

Dada la peculiar estructura de este recurso de casación en interés de la Ley, no procedeque se haga un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Baleares, del 20 de Noviembre de 1993, recurso nº 229/1993, sobre retribuciones. Y en consecuencia, respetando la situación jurídica individual creada por la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal la que se deja establecida en el fundamento sexto de esta sentencia.

No se efectúa una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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