STSJ Castilla y León 663/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2010
Fecha16 Marzo 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00663/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102386

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000689 /2009

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De ALFA DESARROLLO DE SISTEMAS, S.L.

Representante: PROCURADOR MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra AYUNTAMIENTO DE CORESES

Representante: PROCURADOR MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

SENTENCIA NÚM. 663.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 689/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 241/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "ALFA DESARROLLO DE SISTEMAS, S.L.", defendida por la Letrada doña Carmen Juanes Cacho y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Loste Verona; y de otra, y en el mismo concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE CORESES, defendido por el Abogado don Rubén Labella Sobrevals y representado por la Procuradora doña Aurora Palomera Ruiz; sobre tributación municipal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo núm.:

P.O 241/2008, interpuesto, por la representación de la entidad ALFA DESARROLLO DE SISTEMAS, S.L. frente a la resolución del Ayuntamiento de Coreses (Zamora), dictada en fecha 6 de junio de 2008, por la que desestimando el recurso de reposición confirma la liquidación practicada por el Ayuntamiento, debo declarar y declaro que la misma es conforme a derecho..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Así, por esta mi sentencia frente a la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cuales fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día once de marzo de dos mil diez, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, quien impugna la resolución dictada porque estima que debe reducirse la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) aplicado, al deber excluirse determinadas partidas del presupuesto de instalación de la planta solar por ella promovida, con lo que resultaría una cuota a ingresar notablemente inferior a la determinada en la resolución recurrida en vía judicial. Por el contrario, la administración local demandada sostiene que es procedente mantener la sentencia de instancia dictada, en cuanto desestima las pretensiones impugnatorias de la contribuyente, aunque, en el fondo, discrepa de la argumentación recogida en la sentencia en cuanto a las partidas que deben formar parte de la base del impuesto.

  2. La alegación de la administración demandada plantea en su integridad el problema de cuál es la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y debe ser estudiado pues supone considerar las bases a partir de las cuales pueda resolverse el recurso de apelación de naturaleza eminentemente fáctica, pues se debate en el mismo si existe o no acreditación de qué partidas hubieran debido excluirse de la base del impuesto, lo que supone, en pura lógica, resolver previamente cuál es el punto de partida, qué debe considerarse como base imponible del impuesto, pues, en otro caso, se estaría ante una petición de principio en la que, insistentemente se volvería a cuestionar qué debe incluirse o no en la misma como presupuesto de resolver sobre si en el caso concreto está o no acreditada su existencia.

    Tal cuestión, establecer cuál debe ser la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sobre cuya cuestión se ha pronunciado este mismo Tribunal en sus sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de apelación 408, 534, 539 y 610/2009, y cuyos criterios, dada la identidad de fondo, por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley -SSTC 25/1999, de 8 marzo, FJ 5; 122/2001, de 4 junio, FJ 2; 117 y 150/2004, de 12 julio y 20 septiembre, FFJJ 3 y 4, respectivamente; 76/2005, de 4 abril, FJ 2; 58/2006, de 27 febrero, FJ 3; 67 y 161/2008, de 23 junio y 2 diciembre, FFJJ 4 y 2, respectivamente-, debemos seguir.

    Señalábamos en dichas resoluciones, y reiteramos ahora, que el artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición". Pues bien, el texto originario del artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, instauradora del impuesto que aquí nos ocupa, se limitaba a señalar que "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". La nueva redacción dada por el artículo 18.27 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, añadió "del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras". Por último, el artículo 34.1 de Ley 51/2002, de 27 de diciembre, con finalidad clarificadora del concepto de base imponible, y asumiendo los criterios del Tribunal Supremo sobre la cuestión -según reconoce la propia Exposición de Motivos- reformó nuevamente el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales, pasando a tener la redacción incorporada al actual artículo 102.1 del Texto Refundido, que dice "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material", añadiendo el artículo 103.1 que "Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo... Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

    Parece claro, pues, que (1) constituyendo el sustrato material del hecho imponible una actividad, la realización de cualquier construcción, instalación u obra, siendo irrelevante a quién vaya a corresponder en definitiva la titularidad del resultado propiamente dicho -edificio, obra o instalación realizada- o la titularidad del terreno sobre el que se actúa, siendo reiteradas las referencias, tanto al definir el hecho imponible, como al identificar a los sujetos pasivos, a la realización o a quien realice la construcción obra o instalación como actividad (son sujetos pasivos de este impuesto los que "sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla", es decir, "quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización"); un impuesto que (2) en expresión de la STS de 14 septiembre 2005, "grava una determinada capacidad económica, la que se pone de manifiesto por la realización de esas construcciones, instalaciones u obras" -"reveladoras del afloramiento de riqueza" dice la STS de 17 abril 2002-; y un impuesto, en fin, que (3 ) no es instantáneo, ya que el hecho imponible se...

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