STS, 17 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Abril 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1.496/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Güimar, representado por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el Rª 1240/93 y acumulado 1599/96, interpuestos por la entidad mercantil "Extracciones de Aridos de Canarias, S.A.", contra las liquidaciones nº. 226 a 229/93 y 201/94, giradas por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por la extracción de áridos, correspondiente a los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

Comparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Estracciones de Aridos de Canarias, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Extracciones de Aridos de Canarias, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen las liquidaciones impugnadas por no estar sujeta al impuesto la actividad gravada y no corresponderse los datos estimados por el Ayuntamiento con los reales y efectivos; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Güimar, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso, declarando en consecuencia, la validez y eficacia de las liquidaciones que son objeto del mismo.

SEGUNDO

En fecha 9 de Diciembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1240/93 y acumulado 1599/94, anulando por contrarias a Derecho las liquidaciones giradas en concepto de ICIO que han sido impugnadas, sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Güimar, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad mercantil "Extracciones de Aridos de Canarias, S.A.", que se opuso al mismo, pidiendo la inadmisibilidad del recurso por partir el escrito de interposición de hechos diferentes a lo consignados en la sentencia de instancia o su desestimación; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 16 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone un único motivo de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, consistente en la Infracción del art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), y art. 1 de la Ordenanza reguladora, al prescindir de los criterios de interpretación de las normas tributarias, contenidos en el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria y artículo 3.1 del Código Civil, que resultan igualmente infringidos por inaplicación, así como la incorrecta aplicación de los arts. 25 y 28 LGT respecto de la naturaleza de la extracción de áridos.

SEGUNDO

La cuestión aquí suscitada, ha sido resuelto por esta Sala, entre otras, en sentencias de 26 de Abril de 1996, 24 de Abril de 1997, 22 y 30 de Julio, 11 de Octubre y 15 de Noviembre de 1999, 22 de Octubre y 29 de Diciembre de 2001, esta última dictada en el Rº de Casación 6380/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Güimar y basado en el mismo motivo de casación.

Se dice en esta sentencia: "Como sintetiza la correcta sentencia de instancia, la cuestión primera que se planteó en el recurso y de la que depende el éxito de la presente casación se reduce a determinar si la explotación de canteras o áridos está sujeta al ICIO, conforme viene sosteniendo el Ayuntamiento recurrente.

Manifiestamente ha de afirmarse que tal tesis carece del más mínimo apoyo y que los preceptos que se citan como infringidos han sido, por el contrario, correctamente aplicados por el texto judicial recurrido.

Tales extracciones son independientes de cualquier construcción, instalación u obra a las que el art. 101 LHL se refiere como integrantes del hecho imponible, para las cuales el propio precepto anuda un presupuesto previo, consistente en que sólo pueden gravarse las construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obras o urbanística, reveladoras del afloramiento de riqueza.

Como perfectamente puntualiza la sentencia de instancia, no estamos enjuiciando en las liquidaciones de autos la posible procedencia del impuesto por una construcción, instalación u obra ejecutadas dentro de la cantera, sino que desautorizamos el intento de convertir en periódico un impuesto instantáneo como el que nos ocupa, sometiendo a gravamen la propia extracción de áridos.

Así, la sentencia de esta Sala de 11 octubre 1999, dictada en el Recurso de Casación núm. 8178/1994, recordó que esta Sala, en sentencias de 26 de abril de 1996 y 24 de abril de 1997 al resolver sendos recursos de apelación, en que la Sala de instancia había anulado diversas liquidaciones practicadas por un Ayuntamiento, precisamente por el concepto indicado de movimientos de tierra o extracciones a cielo abierto en explotaciones mineras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones u Obras, desestimó los recursos interpuestos por el Ayuntamiento concernido, confirmando el criterio de la Sentencia recaída en la primera instancia jurisdiccional.

La sentencia destacó que importa resaltar que, como se hace constar en las restantes Sentencias mencionadas, «la necesidad de obtener previa licencia conforme al art. 178 de la Ley del Suelo... para los movimientos de tierra derivados de las explotaciones mineras a cielo abierto, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala (Sentencias de 21 de noviembre y 14 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 1988, entre otras muchas) y tampoco es discutible que, en las explotaciones interiores, el titular de la empresa haya de obtener licencia para las construcciones e instalaciones exteriores anejas a la explotación, así como para el depósito del material extraído, pero éste no es el aspecto de la cuestión que toma en cuenta la Sentencia de instancia, sino el de si los movimientos de tierra o extracciones de áridos, en sí mismos considerados, pueden conceptuarse como una actividad incluible en la definición del hecho imponible proporcionada por el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales».

El ámbito del art. 178 LS no es identificable con el del art. 101 LHL en el sentido de que siempre que con arreglo a aquél sea preciso solicitar de alguna Corporación local una licencia para un uso del suelo de los desarrollados en el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística..., se produzca el hecho imponible en el ICIO, puesto que para que esto ocurra se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización "de cualquier construcción, instalación y obra", locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado a la autorización municipal y que represente un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae de él

.

Si la base imponible es la medida de la capacidad tributaria que se define en el hecho imponible, la correcta y precisa caracterización de éste ha de completarse con la determinación de aquélla, y en tal sentido la Ordenanza reguladora del ICIO aprobada por el Ayuntamiento... pone de manifiesto la desnaturalización del tributo que respecto a las explotaciones mineras ha realizado dicha Corporación, pues para fijar la base se atiende únicamente al coste de los movimientos de terreno, medidos por tonelada, necesarios para la extracción del mineral, según el plazo anual de labores, esto es, se atiende a la pura actividad extractiva, convirtiendo en la práctica este tributo en un impuesto periódico sobre la actividad económica minera, sin otro apoyo que el que ésta, por su propia naturaleza, requiere la realización de movimientos de tierra

.

TERCERO

Por las razones expresadas, se está en el caso de desestimar el único motivo del recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de cuanto dispone el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1496/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Güimar contra la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 1996, por la Sala de la Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su recurso 1240/93 y acumulado 1599/94, siendo parte recurrida "Extracciones de Aridos de Canarias, S.A.", imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso presente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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