SJCA nº 2 176/2012, 7 de Junio de 2012, de Girona

PonenteALMUDENA GONZALEZ GARCIA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
Número de Recurso105/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE GIRONA

Procedimiento Ordinario: 105/2011.

Part actora: ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.

Representant de la part actora: procuradora Elisenda Pascual Sala

Part demandada: XALOC-XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DIPUTACIÓ DE GIRONA

Representant de la part demandada: lletrat Xavier Hors Presas

S E N T E N C I A Nº 176/12

Girona a 7 de junio de 2012.

Vistos por mí, Almudena González García, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta localidad y su Provincia, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 83/2009 seguidos a instancia de ACCIONA IMMOBILIARIA, S.L.U., siendo parte demandada la XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . Turnado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo ante este juzgado en fecha de 4 de marzo de 2011, y una vez subsanados los defectos procesales, se admitió a trámite requiriendo a la Administración la aportación del Expediente Administrativo.

Segundo . En fecha de 5 de septiembre de 2011 se dictó decreto por el que se fijaba la cuantía del procedimiento en 64.613,05 euros y, asimismo, se procedía a la apertura del juicio a prueba.

Tercero . En fecha de 28 de octubre de 2011 se declaró concluso el período de prueba y se ofreció traslado a las partes a los efectos de realizar sus conclusiones escritas.

Cuarto . En fecha de 12 de enero de 2011 se dicta diligencia por la que declaran los autos conclusos a los efectos de dictar sentencia. Es en fecha de 27 de abril de 2012 cuando pasan las actuaciones a esta juzgadora de refuerzo a los efectos de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De índole procesal . Este juzgado es competente, en cuanto a la materia y cuantía ( artº 8 LJCA ), para el enjuiciamiento de la pretensión de la parte actora.

No se ha planteado causa de inadmisión de este recurso contencioso administrativo a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artº 69 de la LJCA .

Segundo. Objeto del proceso (I) . Constituye la pretensión de la parte actora la impugnación de la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación procedente del Acta de disconformidad nº 70455 de fecha 9 de julio de 2010 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por cuantía de 64. 613, 05 euros.

Respecto al petitum, la parte actora interesa una sentencia por la que se anule la liquidación notificada y se le reconozca el derecho a ser indemnizados por los gastos generados por el aval aportado a los efectos de garantizar la suspensión del pago de la liquidación impugnada. Lo anterior con expresa condena en costas.

Ahora, respecto a la causa petendi, la parte recurrente argumenta dos motivos. En lo esencial, el primer motivo, implicaría que deben excluirse de la base imponible los gastos generales y el beneficio del contratista. El segundo, que para el caso que se estime el presente recurso contencioso-administrativo considera que se debe de condenar a la Administración demandada al pago de los gastos generados por el aval emitido y aportado a los efectos de garantizar el pago de la liquidación impugnada.

La Administración se opone a la pretensión, alegando en lo esencial que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Tercero. Objeto del proceso (II) . Como quiera que las partes litigantes efectúan numerosas alegaciones periféricas, no tanto motivos, es procedente realizar unas precisiones.

De forma reiterada vengo prestando una especial atención, sin duda preocupación, por la necesidad de concretar el objeto del proceso y por desprenderme de lo que constituyen meras alegaciones, a veces ni tan siquiera circunstanciales, de las partes. Todo lo anterior, sin duda, en aras al silogismo judicial y no al no menor criterio de la simplificación de los procesos. Pero aún más, también en la estricta preocupación por la congruencia de la sentencia (interna/ externa).

El objeto del proceso viene delimitado por el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo (así lo recuerda la reciente STS de 29 enero 2009 , r.a. 582 ) y que, además, y así cabe observarlo en la STS de 15 enero de 2009 , r.a. 468 , que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales se cumple con una respuesta que resuelva la pretensión ejercitada sin necesidad de realizar una análisis, contestación, a cada una de las alegaciones, más o menos periféricas, que pueda efectuar la parte recurrente ( puede observarse la reciente STC 24/2010, 27 abril , BOE de 27 mayo 2010) . Abundando. En este sentido debe recordarse que el estricto entorno de la congruencia de la sentencia aparece ampliamente delimitado por la doctrina del Tribunal Constitucional. En aras a su delimitación resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002/170 ], 186/2002, de 14 de octubre [RTC 2002/186 ], 6/2003, de 20 de enero [RTC 2003/6 ], 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114 ], 8/2004, de 9 febrero [RTC 2004/8 ] y 95/2005, de 13 de abril [RTC 2005/95]) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero [RTC 2006/36]).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre [RTC 2001/189]) . Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 [RTC 2003/148 ], 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004/8]) , salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero [RTC 2006/4]) . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ) . Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo [RTC 2003/45]). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 [RTC 1996/23 ], 208/1996 [RTC 1996/208]).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia (así lo recuerda la ( STC 24/2010, de 27 abril ) . Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero [RJ 2003/2100 ], 9 de junio [RJ 2003/4457 ] y 10 de diciembre de 2003 [RJ 2003/8649 ], 13 de junio de 2006 [RJ 2006\4552]), es decir, la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 [RJ 2004/6823], 21 [RJ 2004/7169] y 27 de octubre de 2004 [RJ 2004/7609 ], 13 de junio de 2006 [RJ 2006/4552 ], 5 de diciembre de 2006 [RJ 2006/9746 ], 22 de diciembre de 2006 [RJ 2006/9202]) ; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 [RJ 2002/3285], 17 de julio [RJ 2003/6167] y 21 de octubre de 2003 [RJ 2003/7515]).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio [RJ 1994/5751 ] y 18 de octubre de 1994 [RJ 1994/8064 ], 25 de junio de 1996 [RJ 1996/5333 ], 17 de julio de 2003 [RJ 2003/6167]) . En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio [RJ 1991/5510 ] y 27 de septiembre de 1991 [RJ 1991/6872 ], 13 de octubre de 2000 [RJ 2001/436 ], 21 de octubre de 2003 [RJ 2003/7115]) . Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 [RJ 1994/3168 ], 27 de enero de 1996 [RJ 1996/1689 ], 10 de febrero de 2001 [RJ 2001/657]) . Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 [RJ 2002/9460]) . Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Cuarto.-Consideraciones jurídicas ("ius")

Para la correcta resolución de la controversia es necesario realizar unas breves consideraciones respecto a los sujetos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR