STSJ Castilla y León 361/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:576
Número de Recurso539/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución361/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00361/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101782

RECURSO DE APELACION 0000539 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Beatriz, Jesús Luis, Cecilio

Representante: PROCURADOR MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, PROCURADOR MARIA MONTSERRAT PEREZ

RODRIGUEZ, PROCURADOR MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE VALDEPERO

Representante: PROCURADOR MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO En Valladolid, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 361/10

En el recurso de apelación núm. 539/09 interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 dictada en los procedimientos ordinarios acumulados 301/08, 302/08 y 303/08, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el que son partes: como apelantes don Jesús Luis, doña Beatriz y don Cecilio, representados por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Madrigal Pérez; y como apelada el Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García Amor, sobre Haciendas Locales (ICIO).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por don Jesús Luis, doña Beatriz y don Cecilio contra la Resolución del Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero (Palencia) de 8 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación tributaria practicada en relación al Impuesto de Construcciones por licencia de obras para instalación de plantas solares fotovoltaicas, y al considerar correcto y ajustado a la legalidad el cálculo operado para la determinación de la base imponible del referido tributo, declaró que la actividad administrativa era ajustada a Derecho, sin establecer especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Jesús Luis, doña Beatriz y don Cecilio interpusieron recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra anulando el acto impugnado y excluyendo de la base de la liquidación de los tributos la cantidad correspondiente a su aplicación sobre los elementos móviles mencionados en el cuerpo de la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a los apelantes.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Providencia de 2 de septiembre de 2009 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por don Jesús Luis, doña Beatriz y don Cecilio contra la Resolución del Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero (Palencia) de 8 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación tributaria practicada en relación al Impuesto y Tasa por licencia urbanística para instalación de plantas solares fotovoltaicas, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cálculo operado para la determinación de la base imponible del referido tributo, y declarando que la actividad administrativa era ajustada a Derecho, por entender, en esencia, que pretendiendo la parte actora excluir de la base imponible el material de instalación fotovoltaica (módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores), tales elementos son equipos necesarios y fundamentales para la captación de la energía solar y su posterior transformación en energía eléctrica, es decir, son elementos indispensables para el funcionamiento del parque solar y el cumplimiento de su finalidad de obtención de producción de energía, careciendo de singularidad propia e identidad diferenciada respecto a la construcción realizada, incorporándose en la instalación del parque con innegable vocación de permanencia, por lo que forman parte del coste real y efectivo de la instalación conforme a la dicción literal del artículo 100 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Don Jesús Luis, doña Beatriz y don Cecilio alegan en apelación que la sentencia de instancia desconoce la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, conforme a la que para el cálculo de la base imponible del ICIO se ha de estar solo al valor de la instalación y no al valor de lo instalado.

El Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero se opone a la apelación alegando el acierto de la sentencia de instancia, conforme con la STSJ de Extremadura de 13 de marzo de 2009 .

SEGUNDO

Sobre la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Evolución normativa y jurisprudencial.

El artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición".

Pues bien, el texto originario del artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, instauradora del impuesto que aquí nos ocupa, se limitaba a señalar que "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". La nueva redacción dada por el artículo 18.27 de Ley 50/1998, de 30 diciembre 1998, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, añadió "del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras". Por último, el artículo 34.1 de Ley 51/2002, de 27 diciembre 2002, con finalidad clarificadora del concepto de base imponible, y asumiendo los criterios del Tribunal Supremo sobre la cuestión -según reconoce la propia Exposición de Motivos- reformó nuevamente el artículo 103.1 de la LHL, pasando a tener la redacción incorporada al actual artículo 102.1 del texto refundido, que dice "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material", añadiendo el artículo 103.1 que "Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

  1. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo... Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

    Parece claro, pues, que (1) constituyendo el sustrato material del hecho imponible una actividad, la realización de cualquier construcción, instalación u obra, siendo irrelevante a quién vaya a corresponder en definitiva la titularidad del resultado propiamente dicho -edificio, obra o instalación realizada- o la titularidad del terreno sobre el que se actúa, siendo reiteradas las referencias, tanto al definir el hecho imponible...

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