STSJ Castilla y León 164/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha03 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª

SENTENCIA: 00164/2012

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100773

RECURSO DE APELACION 0000192 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ACOR, SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA

Representación MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS

Representación FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a tres febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 164/12

En el recurso de apelación núm. 192/11 interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario 68/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, en el que son partes: como apelante la Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR, representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo; y como apelada el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid), representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por la Letrada Sra. Marcos Gómez, sobre tributos locales (ICIO).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 27 de diciembre de 2010 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tordesillas nº 305 de fecha 21 de mayo de 2009, por la que se denegó a la entidad demandante la devolución de 583.774'59 euros, de ingresos de Impuesto sobre Construcciones, abonado en el expediente de Instalación Fotovoltaica, en el polígono 1 parcela 26 de Tordesillas, que se declaró conforme a Derecho, todo ello sin que procediese hacer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR, interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso y se condene a la Administración demandada a pagarle la cantidad de 571.839'17 # junto con los correspondientes intereses de demora desde que se efectuó el ingreso y las costas del juicio.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Tordesillas se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, haciendo expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, abriéndose a instancia de la sociedad apelante trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos, y señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tordesillas nº 305 de fecha 21 de mayo de 2009, por la que se denegó a la entidad demandante la devolución de 583.774'59 euros, de ingresos de Impuesto sobre Construcciones, abonado en el expediente de Instalación Fotovoltaica, en el polígono 1 parcela 26 de Tordesillas, Resolución que declaró conforme a Derecho, y ello por entender, en esencia, tras exponer el criterio de esta Sala contenido en las Sentencias de 22 de enero de 2010 y otras posteriores -seguido con anterioridad por el juzgador- de que para la determinación de la base imponible del ICIO en los supuestos de instalaciones de energía solar se ha de estar sólo al valor de la obra o instalación realizada y no al valor de lo instalado, prescindiendo por tanto del valor de la maquinaria o elementos que no forman parte estrictamente de la obra; que, sin embargo, no puede desconocer que el Tribunal Supremo, en el recurso de casación en interés de la ley nº 22/2009, ha fijado como doctrina legal que: " Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada "; que entre sus consideraciones se dice que la conclusión a que llega la Sala es que " en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica "; que en el caso de la instalación fotovoltaica promovida por la sociedad ACOR ha de concluirse que se está también ante el supuesto de incorporación de unos elementos estables y configuradores de una instalación permanente -aerogeneradores, placas...- que dan lugar a una estructura determinada, elementos que aunque pueden ser sustituidos y trasladados a otra instalación en la que servirán para producir energía, si se separan de la instalación a la que se incorporan ésta pierde su configuración propia, y su finalidad y los elementos no sirven para producir energía; y que a la vista de todo ello entiende el juzgador que debe apartarse del criterio que ha seguido en anteriores sentencias, así como también del criterio seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, debiendo considerar que ha de constituir la base imponible del ICIO el coste de todos los elementos productivos que figuran en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y que son incluidos en éste como instalaciones, por lo que al no haber excluido la Administración estos elementos antes indicados, concluye que la resolución administrativa impugnada no contraviene el ordenamiento jurídico y es conforme a Derecho.

La Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR alega en apelación infracción de lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley de Haciendas Locales al incluir el valor de la instalación en la base del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya liquidación constituye el objeto de este recurso, pues sólo el coste estricto de ejecución material de la obra, y no el precio de la maquinaria que en ella se instale -en este caso, paneles, transformadores e inversores, que son ajenos a la licencia urbanística-, constituye la base imponible, criterio que ha venido siendo seguido por el Juzgado a quo y por la Sala; que se ha aplicado indebidamente el criterio expresado por la STS de 14 de mayo de 2010 dictada en interés de ley ya que ésta se refiere a un parque eólico, no a la instalación de huertos solares, entre los que existen importantes diferencias, aparte de que dicha sentencia no rectifica sino que ratifica la doctrina jurisprudencial de exclusión de la base imponible del ICIO del coste de los equipos, maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidas por terceros fuera de la obra e incorporados a la misma y que por sí mismos no necesitan licencia urbanística; que, subsidiariamente, se han vulnerado los artículos 9.3 de la CE, que consagra la irretroactividad de las normas y la seguridad jurídica, y 10.2 de la LGT, que sanciona la irretroactividad de las normas tributarias y ordena la aplicación de éstas únicamente a los tributos que se devenguen después de su entrada en vigor; que no es posible en todo caso la aplicación de dicha doctrina -que en la práctica produce los mismos resultados que una modificación legislativa- a hechos imponibles e impuestos devengados con anterioridad a la misma, como es el caso, siendo la regulación del recurso en interés de ley -que prohíbe la aplicación de la doctrina que en él se fija incluso al caso en el que se dicta la sentencia- una muestra elocuente de este carácter irretroactivo de los cambios jurisprudenciales, revelando su valor normativo la necesaria publicación en el BOE, fundándose igualmente dicha irretroactividad en el principio de seguridad jurídica; y que si se hubieran cumplido los plazos legalmente establecidos para sustanciar la primera instancia la sentencia apelada se habría dictado -en sentido estimatorio- antes de que la STS se hubiera publicado en el BOE el día 6 de agosto de 2010, no pudiendo ser la justicia una cuestión de buena o mala suerte.

El Ayuntamiento de Tordesillas se opone a la apelación alegando que la sociedad ACOR se limita a cuestionar la interpretación dada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR