STSJ Castilla y León 665/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:1814
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución665/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00665/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101778

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE APELACION 0000535 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: INVERSIONES Y RECURSOS SOLARES, S.L.

Representante: PROCURADOR FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Contra: AYUNTAMIENTO DE CORESES

Representante: PROCURADOR MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

SENTENCIA NÚM. 665.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 535/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 259/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "INVERSIONES Y RECURSOS SOLARES, S.L.", defendida por el Letrado don José María Monzó Blasco y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Toribios Fuentes; y de otra, y en el mismo concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE CORESES, defendido por el Abogado don Rubén Labella Sobrevals y representado por la Procuradora doña Aurora Palomera Ruiz; sobre tributación municipal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE ESTIMANDO en parte, el presente recurso contencioso administrativo núm.: P.O 259/2008, interpuesto, por la representación de la entidad INVERSIONES Y RECURSOS SOLARES, S.L. frente a la resolución del Ayuntamiento de Coreses (Zamora), dictada en fecha 22 de abril de 2008, por la que desestimando el recurso de reposición confirma la liquidación practicada por el Ayuntamiento, debo declarar y declaro que la misma no es conforme a derecho, dejándola sin efecto, al entender que la base imponible del impuesto ha de ascender a la suma de 3.685.565,2 euros..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Así, por esta mi sentencia frente a la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por ambas partes litigantes se prepararon e interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día once de marzo de dos mil diez, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia se han interpuesto sendos recursos de apelación por las dos partes litigantes, con finalidades radicalmente diferentes. Por un lado la compañía mercantil actora impugna la resolución dictada porque estima que debe reducirse la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) aplicado, al deber excluirse determinadas partidas del presupuesto de instalación de la planta solar por ella promovida, con lo que resultaría una cuota a ingresar notablemente inferior a la determinada por el Juzgado a quo. Por el contrario, la administración local demandada sostiene en su recurso que ni siquiera las partidas excluidas por la Juzgadora de Instancia deben ser exceptuadas del cómputo de la base para aplicar el impuesto, al deber incluirse todas las por ella consideradas en la resolución inicialmente objeto del proceso judicial. Obvias razones de lógica procesal imponen estudiar primeramente el recurso de la administración, ya que su eventual estimación supondría, implícitamente, la desestimación del recurso de la contribuyente por incompatibilidad de sus pretensiones, lo que no sucedería en el caso contrario.

  2. El recurso planteado por la administración demandada plantea en su integridad el problema de cuál es la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sobre cuya cuestión se ha pronunciado este mismo Tribunal en sus sentencias dictadas, entre otros, en los recursos de apelación 408, 534, 539 y 610/2009, y cuyos criterios, dada la identidad de fondo, por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley -SSTC 25/1999, de 8 marzo, FJ 5; 122/2001, de 4 junio, FJ 2; 117 y 150/2004, de 12 julio y 20 septiembre, FFJJ 3 y 4, respectivamente; 76/2005, de 4 abril, FJ 2; 58/2006, de 27 febrero, FJ 3; 67 y 161/2008, de 23 junio y 2 diciembre, FFJJ 4 y 2, respectivamente-, debemos seguir.

    Señalábamos en dichas resoluciones, y reiteramos ahora, que, el artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición". Pues bien, el texto originario del artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, instauradora del impuesto que aquí nos ocupa, se limitaba a señalar que "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". La nueva redacción dada por el artículo 18.27 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, añadió "del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras". Por último, el artículo 34.1 de Ley 51/2002, de 27 de diciembre, con finalidad clarificadora del concepto de base imponible, y asumiendo los criterios del Tribunal Supremo sobre la cuestión -según reconoce la propia Exposición de Motivos- reformó nuevamente el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales, pasando a tener la redacción incorporada al actual artículo 102.1 del Texto Refundido, que dice "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material", añadiendo el artículo 103.1 que "Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo... Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

    Parece claro, pues, que (1) constituyendo el sustrato material del hecho imponible una actividad, la realización de cualquier construcción, instalación u obra, siendo irrelevante a quién vaya a corresponder en definitiva la titularidad del resultado propiamente dicho -edificio, obra o instalación realizada- o la titularidad del terreno sobre el que se actúa, siendo reiteradas las referencias, tanto al definir el hecho imponible, como al identificar a los sujetos pasivos, a la realización o a quien realice la construcción obra o instalación como actividad (son sujetos pasivos de este impuesto los que "sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla", es decir, "quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización"); un impuesto que (2) en expresión de la STS de 14 septiembre 2005, "grava una determinada capacidad económica, la que se pone de manifiesto por la realización de esas construcciones, instalaciones u obras" -"reveladoras del afloramiento de riqueza" dice la STS de 17 abril 2002-; y un impuesto, en fin, que (3 ) no es instantáneo, ya que el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra, y ello aunque se fije el devengo no en este momento final, sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR