STSJ Castilla y León 76/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:120
Número de Recurso168/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución76/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 168/09 interpuesto contra la sentencia Nº 317/09, de 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario Nº 108/08; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la entidad mercantil IBERENOVA PROMOCIONES S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Doña Beatriz Ruiz Herrero, compareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres, representado por el Procurador Don Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Santamaría Santamaría.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos en el proceso indicado dictó sentencia el 31 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por IBERNOVA PROMOCIONES S.A.

representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón contra resolución de 2 de julio de 2008 confirmatoria de liquidación del ICIO correspondiente a la ejecución de la obra del parque eólico El Coterrejón II realizada por Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres representado por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, debo declarar y declaro la misma contraria a derecho, anulándola únicamente en cuanto a que debe procederse a efectuar nueva liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa por otorgamiento de licencia urbanística excluyendo de la base imponible el concepto de seguridad y salud, sin que haya lugar a otro pronunciamiento. No se hace especial pronunciamiento costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la entidad recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por el Ayuntamiento demandado y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2010 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que después de precisar cual es la controversia que se plantea, determinar que conceptos han de incluirse en la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras devengado como consecuencia de la instalación de un parque eólico para la producción de energía eléctrica, concluye que siguiendo el criterio mantenido por la Subdirección General de Tributos en Consultas de 7-9-07 y 4-2-08 emitidas y haciendo suyo el criterio recogido, entre otras, en una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Extremadura de 13-5-09 que transcribe, han incluirse dentro de la base del impuesto indicado los conceptos derivados de los aerogeneradores, las instalaciones de energía eléctrica y la torre metereológica por ser elementos esenciales para la existencia y funcionamiento del parque, a la vez que se incluyen dentro del proyecto presentado para la obtención de la licencia, excluyendo únicamente de la base imponible la partida correspondiente a Seguridad y Salud, estimando así parcialmente el recurso interpuesto.

Discrepa la mercantil apelante de tal decisión, alegando infracción del art. 102 de la LHL aprobada por el RDLeg 2/2004 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta y desarrolla, entendiendo que debe quedar fuera de la base imponible no solo el estudio de seguridad y salud laboral, sino también los conceptos relativos a aerogeneradores, torre metereológica y otras instalaciones eléctricas, invocando la doctrina al respecto del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, especificando en último término las únicas partidas y cantidades que considera deben incluirse en la base imponible del impuesto.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos desestimatorios de la sentencia recurrida en la medida en que son contrarios a criterio que ha venido estableciendo con reiteración esta Sala en supuestos similares relativos a la instalación de aerogeneradores, en sentencias como la de 4 de abril de 2000 . En la que decíamos: "Esta Sala de 27 de septiembre de 1999 y reiterada en la sentencia de 24 de marzo de 2000 cuyos pronunciamientos en atención al principio de unidad de doctrina, como garantía del de Seguridad Jurídica e Igualdad que consagran los artículos 9 y 14 de la Constitución. Partiendo de base de que en el presente caso no se ha incluido en la base imponible del impuesto, ni los honorarios técnicos, gastos generales, ni el Beneficio Industrial , de conformidad con lo establecido por reiterada doctrina jurisprudencial, queda por dilucidar si la base imponible debe estar constituida únicamente por el importe de la obra civil ejecutada, como entiende la sentencia de instancia, o si la misma ha de comprender, también, el importe de la maquinaria destinada a instalarse en ella.

Para resolver esta cuestión, es preciso señalar que conforme al artículo 103.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible del impuesto en cuestión está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, habiendo recaído una reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la determinación de las partidas que deben integrarse en el expresado concepto de "coste real y efectivo", siendo de citar, entre otras, las de 16 de enero, 15 y 27 de febrero de 1995 (Ar. 431, 1019 y 1384), afirmándose en esta última que " puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el articulo 101 LHL no sujeta al ICIO a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquellas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia que ha de ser precisamente una licencia de obras o urbanística, independientemente de que el funcionamiento de una industria exija diversidad de autorizaciones, incluso alguna, como la de apertura, de carácter local, sólo están sujetas al ICIO las ejecuciones de obras o instalaciones que...

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