STS 733/1997, 3 de Septiembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1133/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución733/1997
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Fidel, DON JesúsY DON Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de diciembre de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, sobre realización de obras de reparación y otros extremos. Es parte recurrida en el presente recurso Dª María Luisay la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Coruña, conoció el juicio de menor cuantía número 734/88, sobre realización de obras de reparación y otros extremos, seguido a instancia de Dª María Luisa, como representante de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" en El Burgo, Municipio de Culleredo, contra D. Fidel, Dª María Rosa, D. Narciso, Dª Elena, D. Pablo, Dª Marcelina, D. Luis Angely la entidad mercantil "Construcciones Trabe, S.L.".

Por la Procuradora Sra. Maneiro Martínez, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Declarando: A) Que los demandados son solidariamente responsables de los vicios a que se alude en el hecho tercero de la demanda y observados en el edificio señalado en el primero de la misma.- B) Que dichos demandados vienen obligados solidariamente a subsanar los vicios o defectos a que se refiere el anterior apartado, debiendo llevar a efecto las obras relacionadas en el informe técnico aportado con la demanda, a que se refiere el hecho tercero de ella, así como aquellas otras que se estimen necesarias para la total y definitiva supresión de filtraciones, humedades y grietas en el edificio mencionado.- y SEGUNDO. Condenando solidariamente a los demandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, se hará a su costa, y B) a las costas del Juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Angel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Se dicte sentencia, absolviendo de todos los pedimentos de la demanda a mi principal con expresa imposición de costas a la actora por su evidente mala fe y temeridad". Igualmente, por la representación procesal de D. Fidel, D. Pabloy D. Narciso, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada contra esta parte, absolviendo a mis representados e imponiéndose las costas al demandante"

Con fecha 14 de enero de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que sin dar lugar a las excepciones aducidas por los demandados y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Dulce-María Maneiro Martínez, en nombre y representación de Dña. María Luisapor sí y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", sito en El Burgo, del ayuntamiento de Culleredo contra D. Fidel, D. Jesúsy D. Pablo, las esposas de los anteriores, Dña. María Rosa, Dña. Elenay Dña. Marcelina, D. Luis Angely Construcciones Trabe, S.L., en rebeldía esta compañía como también las mencionadas consortes, debo declarar y declaro que los codemandados Sres. JesúsFidelPabloy esposas y Construcciones Trabe, S.L. están obligados, solidariamente a realizar en el edificio de autos, a que se refiere el hecho primero del escrito rector, las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios o defectos apreciados en el mismo, en los términos que resultan del segundo Fundamento de Derecho de esta resolución, y en el plazo que se determine en ejecución de sentencia. Se les condena, en consecuencia, a estar y pasar por la precedente declaración y a cumplirla y se absuelve de la demanda al también interpelado Sr. Luis Angel. Se imponen las costas a los demandados a quienes se condena, sin que se formule especial pronunciamiento sobre las ocasionadas por el precitado Sr. Luis Angel".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fidel. D. Jesúsy D. Pablo, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 4 de diciembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por DON Fidel, DON Jesús, DON Pablocontra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1.991 por el Juzgado nº 2 de La Coruña y desestimamos las excepciones propuestas por los demandados, estimamos también en parte la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa, que actúa en propio derecho y como representante legal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" de El Burgo, contra aquéllos y contra DOÑA María Rosa, DOÑA Elena, DOÑA Marcelina, DON Luis Angely CONSTRUCCIONES TRABE, S.L., y declaramos que los codemandados, excepto el Sr. Luis Angel, están obligados solidariamente a realizar en el edificio de litis, las obras de reparación necesarias, en los términos señalados en el fundamento de derecho TERCERO de esta sentencia -apartados b) y c), en el plazo que se determine en ejecución de sentencia. Se absuelve de la demanda al referido Sr. Luis Angely no se hace condena en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Fidel, D. Jesúsy D. Pablo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero

"Se denuncia, con apoyo en el número 4º del artículo 1.692, la infracción de los artículos 531 y nº 6 del 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada".

Segundo

"Se denuncia, con apoyo igualmente, en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la infracción del artículo 1591 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación está enclavado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque a tenor de lo que manifiesta la parte impugnante se han infringido los artículos 531 y 533-6 de dicha Ley de enjuiciar, así como la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.981, que define la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario.

Y se ha infringido la necesidad de dicho litis consorcio, sigue diciendo la mencionada parte recurrente en casación, por el dato de no haber sido demandados los Arquitectos Técnicos que intervinieron en la obra afectada de ruina legal.

Dicho motivo ha de ser desestimado de manera absoluta.

Se dice lo anterior, porque en el presente caso la responsabilidad decenal que establece el art. 1.591 del Código Civil, esta totalmente delimitada en cuanto a su aspecto procesal pasivo, y así lo determina la sentencia recurrida en cuanto dice que de lo actuado y probado "no resulta factible establecer en que proporción o medida ha participado cada uno en la casación del daño", y esta "factum" inatacable por el cauce procesal del recurso extraordinario de casación, hace que surja la necesidad de hacer solidaria tal responsabilidad, y así se desprende de constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 17 de mayo de 1.967, 18 de noviembre de 1.973, 9 de octubre de 1.981, 12 de junio de 1.987, 9 de marzo de 1.988 y 2 de febrero de 1.994).

Además, dicha solidaridad, en todo caso, no provoca el litis consorcio pasivo necesario de quienes pueden ser llamados al pleito en este caso, que según la parte recurrente son los Arquitectos Técnicos, a soportar la responsabilidad decenal que establece el ya mencionado art. 1.591 del Código Civil, y así lo proclama, también, reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1.982, 27 de octubre de 1.983 y 13 de junio de 1.984, que reconocen la facultad del perjudicado de dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria regulada en los arts. 1.144 y 1.145 del Código Civil.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso que ahora se estudia, esta residenciado, también, en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según la parte impugnante, en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 1.591 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa al mismo.

La parte recurrente, constituida por los promotores de la obra afectada por la ruina de la que se deriva la responsabilidad decenal que se contempla, afirma que la antedicha infracción legal y jurisprudencial base de su motivo, se desprende del dato de que la sentencia recurrida condena a los mencionados promotores por suponer que al no existir determinación de culpas para los mismos, si debiera haberlas para los Arquitectos Técnicos -el Arquitecto Superior es eximido de culpa-, ya que la causa de la ruina, sigue diciendo la parte impugnante, es la utilización de materiales de construcción no adecuados o convenientes.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado pues aparte que el mismo supone una redundancia colateral del primero; y dicho decaimiento se da por dos razones:

  1. porque la figura del promotor, por la cual y mediante los correspondientes contratos de encargos inicia y promueve la construcción, y a la que se puede definir como la persona, ya sea física o jurídica, que disponiendo del solar por el titulo que fuere para construir sobre él, acomete la empresa para determinar la edificación, bien para uso propio, o para arrendamiento, pero fundamentalmente a la cesión de la misma, todo ello ocurrido con respecto a los recurrentes. Y al que también una jurisprudencia constante y pacífica iniciada en las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1.974 y continuada en otras numerosísimas resoluciones, incluye, aunque no sea mencionado en él, dentro del art. 1.591 del Código Civil, en el aspecto de poder ser responsable por la ruina del edificio construido.

  2. por todas la razones ya expuestas en la anterior fundamentación jurídica, tanto en lo relativo a la no necesidad del litis consorcio pasivo necesario, en los casos de solidaridad en la responsabilidad decenal, como en lo expuesto en la no posibilidad de alterar el "factum" de la sentencia recurrida, por la vía casacional.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos de casación, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Fidel, DON JesúsY DON Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 4 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo a dicha parte las costas procesales de este recurso. Líbrese a la referida Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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