STSJ Cataluña 640/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:10244
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 66/2015

Parte actora: Luciano

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº 640/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Porta Bonillo, y asistido por el Letrado D. Josep Cañabate Pérez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de octubre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la Resolución del Director General de la Policía, de 12 de enero de 2015, que desestimó su solicitud de revisión de la entrevista personal que le fue realizada en el proceso selectivo de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, por la modalidad de antigüedad selectiva (apartado 5.6.1), consistente en la realización de varios tests psicotécnicos de personalidad y un cuestionario de información biográfica.

Señala en la demanda que, una vez realizados los tests mencionados y habiendo superado los tests psicotécnicos, fue convocado a una entrevista personal.

Finalizadas las pruebas, el Tribunal Calificador, mediante Acuerdo de 24 de octubre, hizo públicos los resultados en la modalidad de antigüedad selectiva, declarando al recurrente no apto. Contra dicho Acuerdo interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución aquí impugnada.

Parte de la normativa específica aplicable a este tipo de procesos selectivos, el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, cuyo art. 1º prevé que las normas establecidas para los funcionarios de la Administración del Estado tengan carácter supletorio igual que el art. 16.2 de la LO 2/1986, de13 de marzo, disposición que establece lo mismo en relación con la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración General del Estado respecto al régimen estatutario del CNP.

Además, invoca el art. 14.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que reconoce como derecho individual de los empleados públicos " la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación ", principio de transparencia que se establece en el art. 55.2.b) del mismo texto legal y en el art. 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La revisión, revocación y rectificación de los errores materiales de actos administrativos está relacionada con la transparencia, como el derecho al acceso a los documentos administrativos que reconoce el art. 105.b) de la CE y se desarrolla en los arts. 3.5, 35.a ) y 37 de la Ley 30/1992, así como en el art. 12 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre . La posibilidad de solicitar la revisión y de impugnar las resoluciones administrativas se regula en el art. 14 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Considera que la Resolución impugnada infringe estos principios cuando deniega la revisión solicitada -ni siquiera la rectificación de errores- porque residencia la evaluación obtenida a la discrecionalidad técnica y a la presunción de certeza o razonabilidad de la actuación de los Tribunales calificadores añadiendo que las bases de la convocatoria no preveían la revisión de dicha prueba a petición de los opositores.

Del mismo modo, cuestiona la interpretación que hace la Administración de las bases de la convocatoria (apartado 5.6.1) en la medida en que se refiere a que la valoración se realiza " ateniéndose a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, según lo previsto en el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, sin que en ningún momento intervengan otras consideraciones " cuando la base lo que dice es que " el Tribunal, con el asesoramiento de los especialistas que estime necesarios investigará en la entrevista personal que realicen los aspirantes, los factores que determinen " (en negrita y subrayado en la demanda), lo que le lleva a concluir que la valoración no ha de reducirse a los principios informadores de los procesos selectivos y de formación en el CNP sino que debe hacerse sobe unos factores indeterminados (que no se hacen públicos), previos a la realización de la prueba. Estos criterios tampoco fueron comunicados al recurrente cuando solicitó explicaciones tras realizar la entrevista; por ello, difícilmente, podrá desvirtuar la presunción iuris tantum de certeza de los actos de los tribunales calificadores si no se procede a una revisión de la entrevista. En este procedimiento de revisión ha de facilitarse el acceso a los documentos en los que conste la valoración de " los factores que se determinen " de forma positiva y otras de forma negativas, y cómo se calificó al demandante de "no apto", es decir, facilitando información sobre los criterios en función de los cuales fue sido evaluado.

Admite que las bases de la convocatoria no prevén la revisión a petición de los opositores, pero considera que las bases han de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de dicha clase de personal por mor del art. 3 y 14 (además de respetar el resto del ordenamiento jurídico).

Invoca la STS de 1 de abril de 2009, recurso de casación 6.755/2004, que perfeccionó el control jurisdiccional y definió los espacios donde ese control podía operar con normalidad, distinguiendo entre núcleo material de la decisión (inaccesible al control jurisdiccional por estar representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico) y los aledaños (controlables al comprender las actividades preparatorias o instrumentales que rodean al juicio técnico para hacerlo posible y las pautas jurídicas que también son exigibles). Las actividades preparatorias serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar de forma individualizada dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración, mientras que las pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, con las matizaciones que resultan de la STS de 16 de febrero de 2011 ( sentencia nº 1419/2011 ) en aplicación del art. 106.1 de la CE en relación con el art. 14 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado de tal manera que una cosa es que la Administración convocante quede vinculada a la propuesta del órgano de selección y otra distinta el alcance de su facultad revisora a través de los recursos que procedan. En el mismo sentido, la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, de 4 de junio de 2007 ; SSTS nº 3583/2007 y nº 8434/2011, de 15 de diciembre de 2011 que reconoce el derecho de los opositores a ser informado de los criterios en función de los cuales fueron evaluados cuando dichos criterios no constan en las bases de la convocatoria en relación con un punto evolutivo de la jurisprudencia que reconoce la necesidad de motivar el juicio técnico como uno de los aledaños del juicio técnico que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación ( STS de 10 de mayo de 2007 y las que en ella se citan y la Sentencia 8434/2011 en la que se afirmaba que " la evaluación de una...

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