STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:1419
Número de Recurso1473/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1473/2008 interpuesto por la Procuradora Doña María Sonia Exquerdo Villodres, en representación de Doña Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de diciembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 188/2004 . Ha comparecido como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Dulce , contra la resolución de 27 de enero de 2004, del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, escalas masculina y femenina, de 22 de septiembre de 2003, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora Doña María Sonia Exquerdo Villodres, en representación de Doña Dulce formaliza su recurso por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, y tras alegar los motivos que tuvieron por conveniente terminaba suplicando de esta Sala:

" Se dicte sentencia por la que dé lugar a sus motivos y declare no ser conforme a Derecho la disposición y el acto recurrido y declarando la incorrección de la pregunta 128 del cuestionario referido sea eliminado y el Tribunal vuelva a valorar la puntuación conseguida con los consiguientes efectos o subsidiariamente, para el caso de que las plazas estuvieren ya cubiertas se le reconozca el derecho a tener por superada la primera prueba en la próxima convocatoria y condena de la Administración a satisfacer la indemnización por daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determine en periodo de ejecución de sentencia, casando la anterior que recurro en estos extremos".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen García Martín, en representación de Don Hilario y otros, formaliza su oposición alegando cuantos motivos tuvo por conveniente y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de entrada 22 de diciembre de 2009, se opone al recurso y solicita no se de lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos que refleja en su fundamento jurídico primero: " La parte recurrente, Doña Dulce , impugna la resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, escalas masculina y femenina, de 22 de septiembre de 2003. La demandante fue declarada no apta en el proceso selectivo citado al no superar la puntuación mínima exigida en el primer ejercicio del proceso selectivo.

Se alega en la demanda, en síntesis, que la pregunta número 128 del cuestionario realizado estaba mal formulada, toda vez que los equipos técnicos de los establecimientos penitenciarios no pueden dictar acuerdos, carecen de facultad para ello, por lo que la pregunta citada, cuyo tenor literal decía "contra los acuerdos de los equipos técnicos relativos a la concesión de permisos ordinarios de salida a internos de segundo grado", no estaba correctamente formulada por no existir tal acto atribuible a los equipos técnicos, no siendo correcta la alternativa señalada en la plantilla correctora, respuesta "d" (no cabe recurso alguno), ni ninguna de las otras tres alternativas, por lo que debió estimarse la reclamación de la actora y anular la pregunta del cómputo de puntuación. Suplicaba que, con anulación de la resolución recurrida, se reconozca el derecho de la demandante a que, declarando incorrectamente formulada la pregunta 128 del cuestionario referido, se elimine, y eliminada, el tribunal vuelva a hacer una nueva valoración de la puntuación conseguida con los correspondientes efectos de pasar a realizar las restantes pruebas de la convocatoria celebrada; subsidiariamente, para el supuesto de que las plazas ya estuvieran cubiertas, se le reconozca el derecho a tener por superada la primera prueba en la próxima convocatoria, y se condene a la demandada a abonar a la actora la indemnización de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia. La Administración demandada se opone".

SEGUNDO

Partiendo de estos hechos, la sentencia alega la doctrina de la discrecionalidad técnica para rechazar el recurso al entender que los órganos judiciales no pueden sustituir a los Tribunales Calificadores en la calificación de los ejercicios de los procesos selectivos.

La recurrente sostiene que esta doctrina supone una vulneración del articulo 24.1 de la Constitución, que dispone que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión, por lo que negar la posibilidad de revisión por los Tribunales como hace la sentencia recurrida constituye una violación del precepto constitucional, e introduce zonas inmunes al control jurisdiccional. Al mismo tiempo sostiene que se vulnera el articulo 23.2 de la Constitución como consagra el principio de igualdad en el acceso a la función publica, y el 103 de la misma que consagra los principios de mérito y capacidad para dicho acceso, y sostiene la recurrente que mantener la validez de una pregunta que está mal formulada supone beneficiar a quien coincide con la respuesta que el Tribunal Calificador dio como buena, rompiendo los principios de mérito y capacidad.

En efecto, entendida la doctrina de la llamada discrecionalidad técnica como un impedimento de control efectivo de la actividad de los Tribunales Calificadores supondría establecer una exención a la cláusula universal de residenciabilidad judicial de todos los actos administrativos, prevista en el articulo 106.1 de nuestra norma constitucional, y una violación de los preceptos constitucionales antes mencionados, pues sería una denegación de justicia, ya que esta no puede limitarse a ser una revisión meramente formal , sino que ha de penetrar en el fondo del asunto para resolver los intereses legítimos de los ciudadanos. Naturalmente, como ha puesto de relieve este Tribunal en recientes sentencias, no se trata de sustituir el criterio técnico del Tribunal Calificador por el propio de los jueces, sino que esa sustitución ha de venir de la realización de las pruebas pertinentes que lleven a la conclusión del error en que ha incurrido el acto administrativo recurrido. Hecha la excepción de las materias jurídicas, como es el caso presente, en que rige el principio "iura novit curia".

Esta conclusión esta de acuerdo con las ultimas sentencias de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de catorce de septiembre de 2010 , donde se dice que " esta Sala ha venido matizando la denominada doctrina de la discrecionalidad técnica, en el sentido de que en ningún caso puede evitar el control jurídico del proceso selectivo, pues ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que exige la restauración de los principios de mérito y capacidad establecidos en el articulo 23.2 de la Constitución. Cuestión que junto a la arbitrariedad, la nulidad de pleno derecho y la vulneración de derechos fundamentales (que es uno de los supuestos) hacía que en la práctica tal principio no supusiera, incluso durante la vigencia plena de dicha doctrina, obstáculo para entrar en el fondo del asunto. Todo ello sin desconocer desde luego que dicha doctrina significa una presunción "iuris tantum" de legalidad de los acuerdos de los Tribunales Calificadores, si se quiere especialmente importante a la hora de valorar la prueba en contrario, dada su composición técnica; y desde luego la absoluta libertad de apreciación técnica del Tribunal a la hora de resolver, sin perjuicio de la sujeción en su actuación al ordenamiento jurídico", y en la que se admite, no solo la fiscalización de los actos por vía judicial, sino también administrativa, a través de recursos , al sostener esta sentencia que "ciertamente, el legislador podría disponer que los actos del Tribunal Calificador agotaban la vía administrativa y fueran susceptibles de recurso contencioso-administrativo directamente. Sin embargo, no es lo que se deduce de lo dispuesto en el articulo 14 Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que en su apartado 1 dispone lo siguiente: " Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los arts. 102 y ss. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". En consecuencia, una cosa es que esté vinculada la Administración por la propuesta de resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo y otra bien distinta que no pueda revisarlo, o estimar los recursos procedentes contra dichos actos, como aquí ha ocurrido.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso de casación, y dictar sentencia en su lugar sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Entrando en el análisis de la pregunta que figuraba con el numero 128 del cuestionario que decía "contra los acuerdos de los equipos técnicos relativos a la concesión de permisos ordinarios de salida a internos de segundo grado" preguntando luego que recurso cabía, y dando por buena la respuesta d) no cabe recurso alguno, era incorrecta, como sostiene la recurrente, pues los equipos técnicos no dictan acuerdos. El artículo 273 del Reglamento penitenciario prevé en su artículo 273 , letra g) que corresponde a la Junta de tratamiento " Conceder los permisos penitenciarios de salida, previo informe del Equipo Técnico, solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del Centro Directivo, según corresponda" . Claramente se deduce de ello que en relación con los permisos los equipos técnicos no toman acuerdo alguno, sino que se limitan a emitir un informe. Sostiene el Abogado del Estado en su contestación que al estar compuestos por distintas personas deberán unificar dicho informe, pero ello no supone en ningún caso un acuerdo, en sentido jurídico, dotado de eficacia jurídica "ad extra", por lo que como sostiene la recurrente la pregunta no debió preguntar si cabía o no recurso contra los acuerdos de los equipos técnicos, sino, contra los informes de los equipos técnicos. En consecuencia, la pregunta era incorrecta y llevaba a la confusión y debe ser anulada, a efectos de determinar si el recurrente, (que en el ejercicio primero sobre prueba de conocimientos, consistente en responder a 150 preguntas, obtuvo una puntuación de 100,67 puntos, sobre un mínimo para aprobar fijado por el Tribunal Calificador en 101 puntos), hecha una nueva puntuación general, (restando a quien acertara la pregunta dada por buena por el Tribunal su valor y a quien no acertara, el valor de la posible penalización), habría superado la nota de corte.

La recurrente solicita que se le reconozca el derecho a que por el Tribunal calificador se haga una nueva puntuación, con los efectos, en su caso, de realizar las restantes pruebas en la convocatoria celebrada, o de forma subsidiaria que, para el supuesto de que las plazas estuvieran cubiertas, se le reconozca el derecho a tener por superada la primera prueba en la próxima convocatoria, y procede acceder en estos términos a la pretensión de la misma.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede la imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 1473/2008 interpuesto por la Procuradora Doña María Sonia Exquerdo Villodres, en representación de Doña Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de diciembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 188/2004 , que se anula, y se deja sin efecto.

  2. - Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de enero de 2004, del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el Ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, escalas masculina y femenina, de 22 de septiembre de 2003, para que procedan en relación con la recurrente, a realizar una nueva valoración en la que se prescinda de puntuar la pregunta número 128 del primer ejercicio, y de superar el número de corte, proceder de conformidad con la pretensión de la recurrente reflejada en el fundamento tercero de esta resolución.

  3. - No ha lugar a la condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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