STSJ Comunidad Valenciana 635/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución635/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000147/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0003916

SENTENCIA Nº 635/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. Dña. Alicia Millán Herrandis, Presidenta, Dª Ana María Pérez Tórtola, Dª Begoña García Meléndez y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 147/2020 contra la sentencia nº 52/2020, de 20 de Enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, recaída en el procedimiento abreviado núm. 491/2019. Ha sido parte apelante D. Isidro, defendido y representado por el letrado D. Joaquín Morey Navarro; siendo parte apelada la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20-1-2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia dictó sentencia núm. 52/18, de 26 de septiembre, en el procedimiento abreviado núm. 1074/2020 por la que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro contra la resolución de 25 de abril de 2019 del Órgano Técnico de Selección de la convocatoria 23/2015 de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Administración General de la Generalitat Valenciana, A1-01, sector Administración General, turno

de promoción interna por la que se publicó la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas con su respectiva puntuación y la fase de oposición de la convocatoria, anulando el acto administrativo impugnado únicamente en el sentido de que la respuesta dada por el actor a la pregunta nº 4.a del segundo supuesto, opción 2, Materias Económicas, en lugar de los 1,15 puntos asignados se le puntúe con 1,50 puntos, con las consecuencias que de ello se puedan derivar; sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por parte de D. Isidro se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de su contraria como parte apelada, la cual se opuso a su estimación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el día 6 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro contra la resolución de 25 de abril de 2019 del Órgano Técnico de Selección de la convocatoria 23/2015 de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Administración General de la Generalitat Valenciana, A1-01, sector Administración General, turno de promoción interna por la que se publicó la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas con su respectiva puntuación y la fase de oposición de la convocatoria, anulando el acto administrativo impugnado únicamente en el sentido de que la respuesta dada por el actor a la pregunta nº 4.a del segundo supuesto, opción 2, Materias Económicas, en lugar de los 1,15 puntos asignados se le puntúe con 1,50 puntos, con las consecuencias que de ello se puedan derivar; sin expresa imposición de costas. Dicho proceso selectivo constaba de tres pruebas: un ejercicio de tipo test de 120 preguntas; un segundo examen de desarrollo por escrito de 2 temas del programa aprobado para estas pruebas de acceso; y un tercer ejercicio de desarrollo por escrito y resolución de dos casos prácticos, el segundo opcional entre materia jurídica o económica, habiendo elegido el actor esta segunda opción de las dos posibles. El actor superó las dos primeras pruebas pero no la tercera, no alcanzando la puntuación de mínima de 15 exigida con relación a un máximo de 30

La sentencia apelada tras hacer mención a la sentencia del T.S. de 16-12-2014, recurso 3157/2013 y a la del TSJ de Extremadura de 14 de noviembre de 2017, recurso 372/2016, no comparte el alegato de la actora de que estando ante materias jurídicas el Tribunal puede sustituir el criterio del órgano de selección. Estima que el proceso seguido es completamente transparente al haberse hecho constar los criterios de corrección empleados, permitiendo a la parte comparar sus respuestas con el modelo o plantilla elaborada por el tribunal de las pruebas, lo que ha permitido al apelante comprobar sus respuestas con tal modelo y así fundamentar su recurso.

En la sentencia se analizan las críticas que el actor dirige a las puntuación que se le han otorgado con relación a las preguntas nº 5, 7, 8 y 3 del primer ejercicio; y 1 d), 1 c, y 2 a) del segundo supuesto, opción 2, materias económicas, entendiendo que respecto de todas ellas lo que el actor pretende es sustituir el objetivo criterio valorativo del tribunal por el subjetivo propio. Solo admite error en la puntuación respecto de la pregunta nº

4.a) del segundo supuesto, opción 2, materias económicas, concediendo 1,50 puntos de calif‌icación en lugar de los 1,15 otorgados.

Tampoco se aprecia vicio alguno en el acta nº 52 donde se otorga la puntuación del ejercicio y de las distintas preguntas por consenso de los miembros presentes del órgano técnico de calif‌icación y que en caso de no obtenerse ese acuerdo la puntuación se obtendría calculando la media de las notas individuales, una vez eliminadas las calif‌icaciones otorgadas por las personas integrantes del órgano técnico de selección que tengan la cualidad de la más alta y la más baja de las emitidas. También se rechaza la censura de vulneración de la ley 40/2015 por haberse empleado la fórmula de un acta única en la que se han relacionado todos los días en los que se reunió el tribunal de las pruebas selectivas, limitándose a ref‌lejar la mención de "corrección de ejercicios", estimando que se trataría de un simple error formal no invalidante y no causante de indefensión.

En su recurso la parte apelante se queja de que existiendo unos determinados criterios de corrección el apelante los ha cuestionado, sin recibir una explicación por parte de quien debía darla. Entiende que el modelo de corrección contiene errores y que en su caso no se aplicó correctamente y por igual a todos los aspirantes. Invoca en este sentido la sentencia del T.S. de 10 de mayo de 2007, quejándose de la falta de motivación del acto. Con relación a las ocho preguntas contestadas a las que se hace mención en la sentencia entiende que no han sido correctamente corregidas, discrepando de la valoración realizada por el Tribunal de selección y

solicitando una puntuación superior. Entiende que tratándose de materias jurídica sí que cabe que el Tribunal pueda revisar la calif‌icación realizada por el órgano técnico selectivo de acuerdo con la doctrina plasmada en la sentencia del T.S. de 16-2-2011, recurso 1473/2008. Con relación a las contestaciones a la pregunta 5 del primer supuesto se señala que no se ha calif‌icado de manera igual que con relación a otros ejercicios como son el 4 y 9 ( documentos 8 y 9 de la demanda) a los que se les otorga una mayor puntuación a pesar de los errores en los que incurren; lo mismo aduce con relación a la pregunta 7 del primer supuesto comparándolo con los ejercicios nº 32 y 39 que han sido calif‌icados de manera distinta ( documentos 12 y 13 de la demanda). También ref‌iere trato desigual con relación a la calif‌icación de la respuesta a la pregunta 3 del primer supuesto y con relación a los ejercicios de otros aspirantes como los nº 1 y 39 -documentos 14 y 15 de la demanda). Finalmente, y con relación al segundo supuesto y respecto de las contestaciones a las pregunta 1 d) se le discrimina respecto de la valoración más benigna que se le ha realizado al ejercicio nº 17- documento 16 de la demandaEn cuanto a la falta de transparencia censura que las decisiones sobre las puntuaciones de las respuestas a las preguntas formuladas se hayan realizado por consenso en una sola acta ocultando lo que se debatió en cada una de las sesiones celebradas para la calif‌icación de los ejercicios realizados, impidiendo como se llegó a ese consenso y si realmente existió o fue impuesto. Entiende que ese sistema de consenso no es un sistema válido para la adopción de acuerdos por parte de un órgano colegiado de acuerdo con lo previsto en el art. 17 de la Ley 40/2015 que establece el sistema de la mayoría de votos, exigiéndose que se emita una valoración propia por cada miembro del tribunal. De igual modo se considera que se infringió el ar. 18 de la Ley 40/2015 que exige que de cada sesión se tiene que levantar un acta, donde se dejará constancia de los asistentes, orden del día, lugar y tiempo los asuntos tratados, puntos de la deliberación y el contenido de los acuerdos adoptados con sucinta motivación de los mismos. En este sentido también se hace mención a lo previsto en el art. 30.3 del Decreto 3/2017. Respecto del ejercicio del recurrente no se sabe cuando se corrigió el ejercicio, los miembros del Tribunal que estaban presentes y lo evaluaron; las puntuaciones individuales por parte de cada uno de los miembros del tribunal; si se leyeron el ejercicio todos los...

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