Constitución del contrato de alimentos

AutorJUAN CARLOS MARTÍNEZ ORTEGA
Cargo del AutorOficial 1º de notaría - Abogado
Páginas35-39

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Anteriormente hemos expresado el valor superior que tiene la escritura pública frente al contrato privado. En este epígrafe nos centraremos en la constitución del contrato de alimentos, sus elementos necesarios y accesorios, y daremos énfasis al valor de la intervención del fedatario público en esta clase de documentos.

Identidad y capacidad de las partes otorgantes

Una de las partes más importantes en el desarrollo e intervención de todo documento público, es el juicio de capacidad que efectúa el Notario respecto a los comparecientes, por eso, siguiendo el Reglamento Notarial, concretamente sus artículos 156 y siguientes, el fedatario debe asegurarse de la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes, con la mira de preservar preventivamente los derechos legítimos de las partes como comenta Brancós Núñez50.

Control de la capacidad jurídica de los otorgantes

Además de controlar la personalidad de las partes por los medios señalados, como expresa el núm. 8º del artículo 156 del Reglamento Notarial, una de las piezas básicas de la actuación notarial consiste en recoger en el documento, previo examen de las circunstancias de todos los intervinientes, la capacidad jurídica y de obrar de los mismos. El referido artículo expresa también lo que debe consignar el Notario en la comparecencia: "La afirmación, a juicio del Notario, y no apoyadaPage 36en el solo dicho de los otorgantes, de que éstos tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera". Por eso, controlará que el cesionario o alimentante tenga capacidad general para obligarse, verificando las incapacidades reguladas en el Código Civil que para contratar tienen los menores no emancipados y los incapacitados51.

Al hilo de lo anterior, el Notario verificará que el cedente tenga plena capacidad para obligarse, por lo cual, si estuviese incapacitado para el negocio requerirá para su validez la asistencia y concurso del tutor o curador designados, requiriendo de dichos representantes a su vez, la preceptiva autorización judicial en los tér- minos regulados en el artículo 271 del Código Civil. Además, el Notario, deberá incidir en la responsabilidad que ostentan los representantes legales del incapaz (sean tutores, curadores o padres con la patria potestad prorrogada o rehabilitada) de velar y exigir el cumplimiento del contrato, en todos sus términos, debiendo controlar y denunciar los incumplimientos del alimentante.

Por otro lado, se debe supervisar la pluralidad de partes. Hoy la regla general respecto a los deudores es la solidaridad, no siendo necesario pacto expreso de solidaridad, bastando que exista una relación obligatoria unitaria, en la que todos los deudores tengan que rendir y hacer frente a la misma prestación52. En el lado opuesto, nos encontramos también con la posibilidad de que existan varios alimentistas, lo mas frecuente es que sean cónyuges, pero también puede darse el caso de hermanos solteros y ancianos, cotitulares de bienes y que deciden suscribir el contrato de alimentos para efectuar la cesión de sus bienes o partes indivisas de los mismos. En el caso de los acreedores del derecho de alimentos, es predicable su carácter solidario de cada alimentista, salvo pacto expreso, teniendo cada uno la posibilidad de reclamar individualmente el incumplimiento o la resolución.

El Notario público, también puede asesorar e interpretar la verdadera voluntad de los otorgantes ¿por qué? por lo corriente de la simulación en el marco del contrato de alimentos, debido a que muchos ancianos pretender favorecer a las personas que se hacen cargo de su atención y cuidado. Por eso, en ocasiones se pueden constituir contratos de alimentos cuando en realidad el fondo del asunto es una...

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